Dictamen N° 29756/2009
N° 29.756 Fecha: 09-VI-2009 Don Federico Errázuriz Aguirre ha solicitado un pronunciamiento sobre la procedencia de que la Superintendencia de Casinos de Juego fiscalice a los establecimientos del ramo en relación con las características que deben reunir los tickets representativos de moneda de curso legal que dichas entidades emiten, puesto que, habiendo reclamado la intervención de dicho servicio público, éste habría derivado la consulta respectiva al Servicio Nacional del Consumidor, sin adoptar una decisión sobre el asunto, En el informe evacuado a requerimiento de esta Entidad de Control, la Superintendencia de Casinos de Juego manifiesta, en síntesis, que remitió la presentación del ocurrente "al Organismo técnico competente en la materia, a saber, el Servicio Nacional del Consumidor", el cual respondió directamente al reclamante, lo cual no significa que haya rehusado atender la solicitud del interesado. En relación con la materia, corresponde hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, prevé que "la autorización, funcionamiento, administración y fiscalización de los casinos de juego, así como los juegos de azar que en ellos se desarrollen, se regularán por las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos". Además, su artículo 35 prescribe que la Superintendencia de Casinos de Juego es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda, al cual corresponderá, de conformidad con el artículo 36 del mismo texto legal, "supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas para la instalación, administración y explotación de los casinos de juego que operen en el país". A continuación, conviene manifestar que los artículos 57 y 58 de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, conciben al Servicio Nacional del Consumidor como un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al cual corresponde "velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de información y educación del consumidor". Asimismo, cabe destacar que el artículo 17 del mencionado texto legal establece, en lo que interesa, que "los contratos de adhesión relativos a actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros y en idioma castellano", salvo los términos a que se refiere, y añade que "las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor". También, es dable señalar que el artículo 50 A del referido ordenamiento prevé que "los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel de "la comuna en que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor". Enseguida, conviene advertir que de los antecedentes tenidos a la vista por esta Contraloría General aparece que mediante el oficio N° 50, de 19 de mayo de 2008 -dirigido al señor Errázuriz Aguirre-, el Servicio Nacional del Consumidor precisó, en ejercicio de las atribuciones que le corresponden, que los casinos de juego se encuentran sujetos a la obligación de informar a sus clientes "las condiciones relevantes de un servicio en idioma castellano", para asegurar el ejercicio de su prerrogativa de libre elección de bienes y servicios establecida en la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. Como es dable observar de lo expuesto, el reclamo efectuado por el ocurrente se vincula con las competencias que incumben al Servicio Nacional del Consumidor, las cuales son especiales en relación con las funciones que, en materia de supervigilancia y fiscalización de los casinos de juego, el ordenamiento jurídico encomienda a la Superintendencia del ramo, de manera que esta última autoridad no se encuentra en condiciones de hacer exigible a los referidos establecimientos las normas contenidas en la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. Ello, comoquiera que la posibilidad de comprender cabalmente lo establecido en los tickets representativos de moneda de curso legal, emitidos por los casinos de que se trata, forma parte de los derechos que asisten, en tanto consumidores de los respectivos servicios, a los clientes de esos establecimientos, prerrogativas que se encuentran cauteladas por la ya mencionada ley N° 19.496, de manera que los requerimientos concernientes a la materia deben ser formulados ante el aludido Servicio Nacional del Consumidor, organismo encargado de velar por el cumplimiento de sus disposiciones, o bien, en su caso, ante los Juzgados de Policía Local. Por lo tanto, esta Contraloría General estima que lo obrado por la Superintendencia de Casinos de Juego, al derivar el reclamo del señor Errázuriz Aguirre al Servicio Nacional del Consumidor, se ajustó a derecho.