Dictamen N° 29805/2018
N° 29.805 Fecha: 30-XI-2018 Mediante la referencia del rubro don Marco Cáceres Ule, en representación de Sociedad Hidroeléctrica Energías Patagónicas Ltda., reclama respecto de la juridicidad de la resolución exenta N° 201, de 2014, de la Dirección General de Aguas, a través de la cual ese servicio, conociendo de un recurso de reconsideración, confirmó la resolución exenta de su sede de la Región del Biobío N° 910, de 2011, que denegó la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas superficiales que singulariza. Expone, en síntesis, que la referida resolución se funda únicamente en el resultado del replanteo de las coordenadas de los puntos de captación y restitución efectuadas en mapas que serían copias de las cartas del Instituto Geográfico Militar (IGM) y en el software Google Earth Pro, los que en su concepto, constituyen antecedentes meramente referenciales. En ese contexto, estima que lo obrado por dicho servicio carece del debido fundamento y no se ajusta al criterio contenido en los dictámenes N os 23.382, de 2016, y 16.982 y 43.444, ambos de 2017, de esta sede de control, razón por la cual correspondería, conforme a esa jurisprudencia, retrotraer el respectivo procedimiento administrativo al estado de resolverse fundadamente el recurso de reposición deducido. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta sede de control, por la Dirección General de Aguas, resulta menester recordar que a través de los aludidos pronunciamientos esta Entidad Contralora manifestó, en lo medular, que lo resuelto por esa dirección al rechazar diversas solicitudes de derecho de aprovechamiento de aguas superficiales carecía del debido fundamento, toda vez que se sustentaba únicamente en el replanteo de las respectivas coordenadas de los puntos de captación y restitución en la cartas IGM, en circunstancias que la exactitud de dichos documentos y, por tanto, las conclusiones obtenidas en virtud de los mismos, fueron controvertidas por los interesados, sin que ello hubiere sido esclarecido a través de los medios que franquea el ordenamiento, tales como la correspondiente inspección ocular. Ahora bien, del examen de la documentación acompañada en esta oportunidad no se advierte que la exactitud de las referidas cartas IGM haya sido un aspecto alegado por el reclamante durante la tramitación del procedimiento de que se trata. En tales condiciones, esta sede de control no advierte elementos de juicio que permitan sostener, como pretende el recurrente, que lo obrado por la DGA adolece de la debida motivación, comoquiera que acorde a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 19.880, la Administración debe fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento conforme las cuestiones planteadas por los interesados, lo cual, en la situación analizada, se verificó. En mérito de lo expuesto, y considerando -además del tiempo transcurrido desde la notificación de la resolución impugnada- que la jurisprudencia administrativa invocada por el solicitante no resulta aplicable en la especie, toda vez que discurre sobre la base de una hipótesis diversa a la planteada, corresponde rechazar la petición formulada por el reclamante. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República