Dictamen N° 29842/2017
N° 29.842 Fecha: 11-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Esperidion Sánchez, reclamando que en la investigación administrativa del accidente de la aeronave que indica, la Dirección General de Aeronáutica Civil -DGAC- habría cometido diversas irregularidades, tales como obviar las normas que menciona de la ley N° 18.290, de Tránsito, y no permitirle prestar declaración en el respectivo proceso. Requerido su parecer, la DGAC manifiesta que dicha investigación se ajustó a la normativa que la regula y que ella no tuvo por objeto determinar responsabilidades, sino identificar las causas del accidente. Por su parte, tanto la Junta Nacional del Cuerpo de Bomberos de Chile y como Carabineros de Chile evacuaron los informes que les fueron solicitados. Al respecto, se debe tener presente que la letra r) del artículo 3° de la ley N° 16.752, dispone, en lo pertinente, que le corresponde a la DGAC “investigar las infracciones a las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la navegación aérea cuya aplicación y control le corresponda”. A su vez, el inciso segundo del artículo 3° del Código Aeronáutico establece que a las aeronaves del Fisco destinadas a Carabineros de Chile para el ejercicio de sus funciones propias, sólo les serán aplicables los artículos 52, 53, 57 y 181 de ese cuerpo normativo. El aludido artículo 181 señala que corresponde a la autoridad aeronáutica investigar administrativamente los accidentes e incidentes de aeronaves que se produzcan en el territorio nacional y los que ocurran a aeronaves chilenas en aguas o territorios no sujetos a la soberanía de otro Estado, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los tribunales competentes. Agrega su inciso segundo que la investigación se realizará con el fin de determinar la causa del accidente o incidente, adoptar medidas tendientes a evitar su repetición y hacer efectiva la responsabilidad infraccional que existiere. Como puede apreciarse de la normativa citada, la DGAC es el organismo competente para efectuar las investigaciones administrativas de accidentes de aeronaves. Respecto de Carabineros de Chile, esa atribución implica identificar los motivos que lo ocasionaron y proponer medidas para que éstos no ocurran nuevamente, sin que le corresponda pronunciarse respecto de la responsabilidad infraccional que pudiese existir, pues esa materia está regulada en los artículos 183 a 189 del Código Aeronáutico, preceptos que según lo previsto en el artículo 3° del mismo no resultan aplicables a la referida institución policial. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el día 30 de noviembre de 2014 ocurrió un accidente en el que se vio involucrado un helicóptero piloteado por el recurrente, lo que motivó que mediante la resolución exenta N° 60, de 2014, de la Dirección de Prevención de Accidentes de la DGAC, se instruyera una investigación para determinar las causas del mismo. Dicha investigación fue afinada a través de la resolución exenta N° 190, de 2015, de la DGAC, en la cual se concluyó que la causa del accidente fue no mantener una zona segura de operación para el helicóptero, permitiendo el ingreso de un vehículo de emergencia, el cual impactó contra las palas del rotor principal de la aeronave. Además, se mencionan los factores que contribuyeron al accidente y se efectúan recomendaciones a tener en consideración en lo sucesivo. En este contexto, cabe manifestar que el peticionario no aporta antecedentes que permitan desvirtuar la conclusión antedicha. Sobre el particular, es preciso anotar que no resulta procedente la alegación del recurrente, en cuanto a que la normativa aeronáutica con que se analizaron las medidas de seguridad que se debían adoptar no era aplicable a Carabineros de Chile, puesto que ella fue elaborada por esa institución policial y proporcionada por la misma durante la investigación. Enseguida, en lo que se refiere a las normas de la Ley de Tránsito que menciona, es dable anotar que ellas no guardan relación con la materia investigada, ya que no se refieren a las medidas que debe adoptarse para asegurar la zona de operación de los helicópteros que para atender situaciones de emergencia deben aterrizar en lugares distintos a los habilitados para ello, como sucedió en la especie. Por otra parte, en cuanto al reclamo del señor Esperidion Sánchez de que no se le habría tomado declaración, procede manifestar que según indica la DGAC fue requerido en diversas oportunidades para que diera su versión de los hechos, vía mensajes enviados a su correo electrónico y a través de autoridades de Carabineros de Chile, logrando, finalmente, que contestara en forma parcial el cuestionario que le fue remitido. De dicha declaración se dejó constancia en el informe final de la investigación. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es menester concluir que no se advierte un proceder irregular de parte de la DGAC, al instruir y afinar de la forma en que lo hizo el referido proceso, por lo que el reclamo del peticionario debe ser desestimado. Remítase copia a la DGAC, a Carabineros de Chile y a la Junta Nacional de Bomberos de Chile. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República