Dictamen N° 29921/2009
N° 29.921 Fecha: 09-VI-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s 53.421, de 2007 y 41.872, de 2008, y don Manuel Muñoz Caroca, requiriendo el cumplimiento de los mismos, mediante los cuales esta Entidad Fiscalizadora concluye que el municipio debe requerir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, para los fines que determine si la enfermedad que dio origen a las licencias médicas del señor Muñoz Caroca, que en esos documentos se indican, tienen como causa directa el ejercicio de sus funciones. Al respecto, cabe consignar que el municipio resolvió declarar vacante el cargo de la citada persona, en el ejercicio de la facultad que el artículo 148 de ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, otorga al alcalde, para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Agrega, en lo pertinente, el inciso segundo de este precepto, que no se considerarán para dicho cómputo, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto. En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el referido artículo 114, inciso tercero, del mismo cuerpo legal, se entenderá por enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones aquella que, según el dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda, tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Su existencia se comprobará con la sola exhibición de este dictamen. En consecuencia, se remiten los antecedentes del caso a ese organismo para que, conforme a sus atribuciones, emita el pronunciamiento requerido -el cual resulta esencial para los fines de determinar si el ejercicio de la referida facultad por la Municipalidad de San Ramón, se encuentra ajustada a la disposición contenida en el citado articulo 148-, comunicando su resolución a la Municipalidad de San Ramón y a la persona evaluada, y sobre la base de la misma, se adopten las medidas pertinentes conforme a la normativa jurídica señalada en el presente oficio. Por último, atendidas las argumentaciones hechas valer por la entidad edilicia recurrente, debe señalarse que efectivamente para el ejercicio de la aludida facultad, no es necesario un pronunciamiento previo de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por cuanto dicho trámite no se encuentra contemplado en la preceptiva aplicable. No obstante lo anterior, es preciso manifestar que la reclamación deducida en su oportunidad por el afectado, fue atendida por este Organismo Contralor mediante los dictámenes a que aluden los recurrentes -encontrándose vencido el plazo que para tal efecto contempla el artículo 156 de la ley N° 18.1383, como lo indica el municipio-, en el ejercicio de las facultades de fiscalización de la normativa estatutaria que le otorgan las leyes N°' 10.336 y 18.695, considerando que aquél hizo valer documentación que eventualmente daría cuenta de indicios de alguna enfermedad de origen laboral, razón por la cual a fin de garantizar el derecho fundamental a la protección de la salud, se estimó de equidad, en este caso particular, requerir previamente el pronunciamiento del órgano competente en la materia, antecedentes de hecho que no concurren en las situaciones en que inciden los dictámenes a que se refiere el municipio, razón por la cual no resulta procedente aplicar el criterio en ellos contenidos. En mérito de lo expresado, se rechaza, la solicitud de reconsideración formulada por la Municipalidad de San Ramón, respecto de los dictámenes N°s 53,421, de 2007 y 41.872, de 2008, de esta Contraloría General.