Dictamen N° 29966/2010
N° 29.966 Fecha: 07-VI-2010 Mediante el oficio N° 10.661, de 2009, el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, a petición del Diputado señor Fidel Espinoza Sandoval, ha solicitado a esta Contraloría General informar acerca de si es necesario contar con una resolución de calificación ambiental favorable en forma previa a la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales al interior de un área silvestre protegida. Requerida de informe, la Dirección General de Aguas de la Región de Los Lagos lo evacuó manifestando, en síntesis, que en el caso de las aguas superficiales provenientes de fuentes ubicadas en áreas silvestres protegidas no es necesaria la mencionada resolución previo a la constitución del derecho, toda vez que conforme al artículo 10, letra p), de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, lo que debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental es la ejecución de obras en parques y reservas nacionales, las que se realizan una vez que el derecho ya ha sido otorgado. Se ha tenido a la vista, además, el oficio N° 101.239, de 2010, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en el que se indica que en lo que atañe a la legislación ambiental no procede que la solicitud de constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales al interior de un área silvestre protegida se someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de forma obligatoria, ya que ésta no constituye la ejecución de obras, programas o actividades de aquellas a que se refiere el artículo 10, letra p), citado. Añade que ello sólo será exigible una vez que su titular pretenda ejercerlo y ello signifique la realización de tales actividades. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que, conforme con el principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y aplicable a todos los órganos de la Administración del Estado, éstos sólo están habilitados para actuar dentro de la esfera de su competencia y en la forma que prescriba el ordenamiento jurídico. En el mismo sentido, el artículo 2° de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes, deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Luego, procede consignar que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deben someterse al referido Sistema son los que establece taxativamente el artículo 10 de la ley N° 19.300, y desarrolla el artículo 3° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Entre esos proyectos o actividades se encuentran los indicados en la letra p) del citado precepto legal, relativa a la ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita. Ahora bien, en lo que concierne a la consulta de la especie, acerca de la necesidad de contar con una resolución de calificación ambiental favorable para constituir un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales al interior de un área silvestre protegida, cabe manifestar que dicha actuación no aparece entre las mencionadas en el artículo 10 de la ley N° 19.300, motivo por el cual la Dirección General de Aguas se encuentra impedida de formular tal exigencia. En efecto, de conformidad a esta última disposición, en su letra p), lo que se encuentra sujeto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental es la ejecución de obras, programas o actividades en los lugares que ahí se indican, circunstancia que no corresponde a la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales, toda vez que ésta emana de un procedimiento destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos que el Código de Aguas consagra para su otorgamiento a través del acto administrativo respectivo. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha precisado que lo que resulta susceptible de ingresar al Sistema regulado en la ley N° 19.300, en conformidad con lo señalado en su artículo 10, letra p), es la ejecución de las obras o actividades que allí se señalan, en caso de que resultare procedente, y no la resolución que las permite (aplica criterio contenido en dictamen N° 54.868, de 2006). En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, menester es concluir que para la constitución por la Dirección General de Aguas de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales al interior de un área silvestre protegida, no resulta exigible contar en forma previa con una resolución de calificación ambiental favorable. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante