Dictamen N° 29981/2012
N° 29.981 Fecha : 23-V-2012 Don Jorge Ergas Heymann, en representación, según expone, de Inversiones e Inmobiliaria El Rosal S.A., solicita un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la exigencia contenida en la nota N° 18 del permiso de edificación N° 44, de 2011, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Huechuraba, de acuerdo con la cual, para la recepción definitiva de las obras se deberá “contar con las medidas de mitigación viales que defina la SEREMITT o en su defecto que la SEREMI de Vivienda y Urbanismo definiese como no procedente”, conforme a las normas que se señalan. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Sede de Control, por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y por la mencionada entidad edilicia, es del caso tener presente que según se advierte de los antecedentes adjuntos, el permiso de que se trata fue emitido en el marco de lo dispuesto en el artículo 116 bis D), de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el que, en su texto vigente a la época de solicitado aquel permiso, disponía que “La Ordenanza General de esta ley podrá establecer normas especiales y procedimientos simplificados de aprobación y recepción, para la regularización de construcciones existentes y la aprobación de nuevas construcciones que se realicen en zonas que hubieren sido decretadas zona afectada por catástrofe”. Asimismo, que en lo que concierne a la situación que se analiza, tales normas y procedimientos se encuentran contenidos, por una parte, en el artículo 5.1.4., N° 6, punto 6.2.2., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la mencionada Secretaría de Estado-, relativo a los permisos de edificación y/o de ampliación que contemplen otros destinos distintos de vivienda -preceptiva que, para los efectos del otorgamiento del respectivo permiso de edificación, no prevé la posibilidad de formular exigencias como la que se impugna-, y por el artículo 5.2.6. bis del mismo ordenamiento -referido, en lo que importa, a la recepción de las obras ejecutadas acorde con el antedicho precepto reglamentario-, que tampoco faculta a la Administración para requerir la adopción de tales medidas. En mérito de lo expuesto, y coincidiendo con el criterio expresado en su informe por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, es del caso concluir que la nota del permiso de edificación a que se refiere el recurrente no se ajusta a derecho, de modo que ese municipio deberá adoptar, a la brevedad, las medidas conducentes a subsanar esa situación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República