Dictamen N° 29985/2010
N° 29.985 Fecha: 07-VI-2010 Mediante el oficio N° 262-2010/P, ingresado a esta Contraloría General el 1 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago ha requerido de informe a esta Entidad Fiscalizadora, en relación al recurso de protección interpuesto por don Zenón Vidal Castro, y que ese Ilustrísimo Tribunal tramita bajo el Ingreso Corte N° 1749-2010. El recurso de protección mencionado, interpuesto por el señor Vidal Castro, ex trabajador del Instituto de Educación Rural, impugna el dictamen N° 18.892, de 12 de abril de 2010, de este Organismo de Control. En este punto, es necesario destacar que dicho pronunciamiento se limitó a ratificar los dictámenes N°s.15.701, de 1 de abril de 2005 y 50.093, de 25 de octubre de 2005, a través de los cuales esta Entidad Fiscalizadora resolvió que el Instituto de Educación Rural no cumplía los requisitos para ser considerado una empresa intervenida en los términos exigidos por el artículo 3° de la ley N° 19.234, sobre exonerados políticos, por lo que al actor, en su calidad de ex servidor de éste, no le correspondía ser titular de una pensión no contributiva, por gracia, otorgada en virtud del precitado texto legal. No obstante, el recurso se dirige, según se ha dicho, contra el dictamen N° 18.892, de 2010, que a juicio del actor, constituiría una actuación del Contralor General que vulneraría su derecho de propiedad, asegurado en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de acuerdo con los argumentos que más adelante se desarrollan. Por tal razón, el recurrente solicita a V.S. llustrísima que se acoja dicha acción constitucional, que se ampare el legítimo ejercicio de los derechos y garantías afectados, restableciendo el imperio del derecho, y que emita su parecer sobre el derecho que tendría a percibir una pensión no contributiva, por gracia, de acuerdo con la ley N° 19.234. I. RELACIÓN DE LOS HECHOS: Respecto a la materia planteada, para mejor comprensión de V.S. llustrísima es necesario establecer una relación de los hechos que motivaron la emisión del dictamen N° 18.892, de 2010, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo, que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, ó que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que el interesado prestó servicios en el Instituto de Educación Rural hasta el 30 de noviembre de 1974, y en virtud de ello, mediante la resolución N° 851, de 2003, del Ministerio del Interior, se declaró su calidad de exonerado político y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, en conformidad a la ley N° 19.234, la que fue devuelta sin tramitar por medio del oficio N° 12.315, de 2003, de esta Contraloría General, por estimar que el referido Instituto tenía la calidad de persona jurídica de derecho privado en la que ni el Estado ni sus Entidades tuvieron participación o representación a la data que interesaba y, por tanto, no cumplía con los requisitos del citado artículo 3° de la aludida ley N° 19.234. Con posterioridad, fue devuelta sin tramitar, una vez más, la resolución en comento, mediante el oficio N° 15.701, de 1 de abril de 2005, de esta Entidad de Control, por cuanto no se acompañaron nuevos antecedentes distintos de los tenidos en consideración inicialmente. Luego, atendiendo una presentación del Ministerio del Interior, relativa a la misma materia ya analizada, este órgano Fiscalizador, a través del dictamen N° 18.892, de 2010, ratificó los aludidos dictámenes N°s. 15.701, de 2003 y 50.093, de 2005, concluyendo, otra vez, que no procedía el otorgamiento de una pensión no contributiva, por gracia, al peticionario. Finalmente, es dable hacer presente que lo que se ha cuestionado por este Organismo de Control, es la concesión del beneficio no contributivo, por gracia; que establece la ley N° 19.234 al señor Vidal Castro, no así la calidad de exonerado político que pudiera corresponderle, toda vez que dicho reconocimiento es de competencia del Presidente de la República, según lo dispuesto por el artículo 10 de la citada Ley de Exonerados Políticos. II.- CONSIDERACIONES PREVIAS. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos; cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: A.- EXTEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN. Al respecto, se debe tener presente que el auto acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, modificado por los autos acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007, dispone, en su N° 1, que esta acción se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Ahora bien, el recurso de autos se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal. En efecto, si bien la presente acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del dictamen N° 18.892, de 2010, de esta Contraloría General, lo cierto es que la situación que habría causado el supuesto agravio invocado por el recurrente, se configuró cuando se denegó, por parte de este Organismo Fiscalizador, el otorgamiento de la pensión no contributiva, por gracia, en estudio, lo que ocurrió mediante los oficios N°s. 12.315, de 31 de marzo de 2003 y 15.701, de 1 de abril, de 2005, ratificado por el dictamen N° 50.093, de este último año. Asimismo, aparece que el Programa de Reconocimiento al Exonerado Político, por medio de una carta dirigida al recurrente, con fecha 1 de octubre de 2008, le informó que el Instituto de Educación Rural no se encuentra incluido entre las empresas consideradas en el artículo 3° de la ley N° 19.234, por cuanto éste era administrado por un Consejo compuesto de siete miembros sin que existan en él consejeros representantes del Estado. De lo expuesto, se desprende que el hecho que afectó al requirente y que le impidió percibir el aludido beneficio previsional, no se produjo con la emisión del citado dictamen N° 18.892; de 2010, sino que se ocasionó por la devolución del acto administrativo que reconocía su derecho a percibir éste, lo que ocurrió, sucesivamente, en los años 2003, con el dictamen N° 12.315; 2005, con los dictámenes N° 15.701 y 50.093, todos de esta Institución Contralora, y, además, 2008, con una carta que le envió el señalado Programa de Reconocimiento al Exonerado Político del Ministerio del Interior, en la que se le informó que no le correspondía el beneficio previsional de que se trata. Así, entonces, a partir de las fechas antes indicadas, tuvo el interesado la oportunidad de interponer esta acción cautelar, sin que ello ocurriera. Efectivamente, si bien el actor no comparte las conclusiones del dictamen N° 18.892, de 2010, este pronunciamiento no hizo, según se expresó, más que ratificar el criterio contenido en los dictámenes N° 12.315, de 2003, 15.701 y 50.093, ambos de 2005, todos de esta Entidad de Control, y en la antes mencionada carta del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político del Ministerio del Interior, de 2008. De esta forma, el pronunciamiento impugnado no puede ser útil para abrir al actor un nuevo término para recurrir de protección, como ha ocurrido en la especie. Sustentar una tesis diversa, en orden a que sería posible deducir esta acción cautelar en contra del pronunciamiento recurrido, que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que se limita a dar cuenta del análisis ya efectuado en otra oportunidad, importaría entender que el plazo fatal contemplado en el Auto Acordado respectivo sería absolutamente inoperante, ya que la extensión de dicho término quedaría sujeta exclusivamente a la voluntad del reclamante. En este sentido, y de acuerdo al criterio señalado por esa lltma. Corte, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, en el recurso de protección Rol de Ingreso Corte N° 3579-2008, para analizar si el recurso de autos fue interpuesto dentro de plazo, "debe considerarse la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que lo afecta", esto es, en la situación en análisis, desde que se denegó el derecho a percibir una pensión no contributiva, lo que ocurrió expresamente en los años 2003, 2005 y 2008. Similar interpretación ha sustentado la jurisprudencia de la Corte Suprema, que, en fallo de fecha 27 de agosto del ano 2002, Rol de Ingreso Corte N° 2478-2002, ha precisado que el plazo fijado por el antedicho Auto Acordado debe ser enteramente objetivo, y ha de contarse desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o bien desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, con el objeto de entregar certeza sobre las materias que pueden ser objeto del recurso. No resulta admisible, por lo tanto, dejar este asunto al arbitrio de quienes deduzcan esta acción cautelar, como ocurre en el presente caso, en que la actora, pretende que erróneamente se considere, para los efectos del cómputo del plazo, un pronunciamiento meramente reiterativo, emitido por la Contraloría General con respecto a la solicitud de reconsideración de un criterio expresado por este organismo a la misma recurrente con muchos años de antelación. Es evidente que por esa vía se pretende, con tal motivo, considerar una data que ciertamente no corresponde. Por lo tanto, atendida la circunstancia de que la supuesta acción agraviante ocurrió con evidente antelación a la emisión del dictamen impugnado, ese lltmo. Tribunal debe rechazarlo por extemporáneo, ya que ha transcurrido con creces el plazo fatal de treinta días corridos contados desde que la actora tuvo conocimiento del hecho en que se funda, de acuerdo a lo expresado en el N° 1 del citado auto acordado, que regula la tramitación y fallo de la acción cautelar. B.- EL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LA ESPECIE NO ESTÁ FUNDADO EN UN DERECHO INDUBITADO. El peticionario manifiesta en su libelo que la emisión del dictamen N° 18.892, de 2010, ha infringido el derecho de propiedad que tiene para percibir la pensión no contributiva, por gracia, de la ley N° 19.234. Como se podrá advertir, la pretensión del actor es infundada, en la medida que no busca, a través de ella, amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado -requisitos copulativos que han sido exigidos por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia-, sino que pretende, por esta vía, el reconocimiento de un derecho que, a su juicio, le corresponde, cuestión ajena a la naturaleza cautelar de la acción de autos. En efecto, la Corte Suprema, en sentencia de 21 de agosto de 2006, Rol de Ingreso Corte N° 3476, de 2006, sobre apelación de un recurso de protección, expresó en su considerando 5° que "como puede apreciarse, en la especie, falta uno de los requisitos que precedentemente se indicó como básico para el planteamiento y acogimiento de una acción como la de la especie, esto es, la existencia de un derecho indiscutido, pues mientras los recurrentes alegan tener derecho a percibir dicha asignación, la recurrida sostiene lo contrario, y no corresponde en este procedimiento cautelar resolver esa disputa." En virtud de lo expuesto, esa lltma. Corte de Apelaciones debe rechazar la presente acción constitucional. C.- ASUNTO DE LATO CONOCIMIENTO. Desde otro punto de vista, es oportuno advertir que el recurrente pretende plantear ante V.S. Iltma. una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que sustenta en relación con la normativa referente a la materia que interesa, para impugnar el oficio emitido por este Organismo Fiscalizador, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Lo anterior aparece de manifiesto de la sola lectura del libelo presentado por el demandante, el que se refiere básicamente a la procedencia de otorgarle una pensión no contributiva, por gracia, establecida en la ya individualizada ley N° 19.234, en su calidad de ex trabajador del Instituto de Educación Rural. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, pudiendo citarse el fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 6 de octubre de 2008, recurso de protección Rol de Ingreso Corte N° 4947-2008, él que dispuso en sus considerandos 4°, 5° y 6° "Que en el presente caso, de lo expuesto por las partes, y particularmente por el propio recurrente, resulta que lo que a través del presente recurso se pretende es que esta Corte emita pronunciamiento respecto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 8° de la Ley N° 19.537, efectuada por la Contraloría General de la República, que se supone antojadiza, ilegal y arbitraria". "Que sin lugar a dudas lo anterior llevaría a esta Corte a emitir un pronunciamiento de carácter declarativo, como lo ha hecho presente el señor Contralor General en su informe, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, según se ha dejado ya consignado en el basamento tercero, y tal como en forma reiterada y uniforme ha sido resuelto tanto por las Cortes de Apelaciones y por la Excma. Corte Suprema". "Que siguiendo el mismo orden reflexivo, puede concluirse que el medio adecuado para dilucidar discusiones jurídicas acerca de la correcta interpretación y alcance que debe darse a normas jurídicas, como es el que se presenta en este caso, es el correspondiente a un juicio de lato conocimiento que permita resolver con propiedad acerca de la pretensión del recurrente, de lo cual se sigue necesariamente, que el presente recurso no puede prosperar y por ende debe ser desestimado." Como puede apreciarse, la alegación del actor requiere de un análisis lato, propio del juicio ordinario, que escapa absolutamente de los propósitos de la presente acción constitucional. III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el presente recurso de protección, considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones de la demanda en análisis. En primer término, es útil señalar que, de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, como se pasará a exponer, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por el recurrente. A) SOBRE LA LEGALIDAD DEL DICTAMEN N° 18.892, DE 2010. Sobre este particular, es necesario tener presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, lo que no ha ocurrido en relación a la emisión del dictamen N° 18.892, de 2010, por parte de esta Contraloría General. Para comprobar tal aseveración, resulta pertinente referirse tanto a las atribuciones de ésta Contraloría General para emitir dicho pronunciamiento, como al cumplimiento de los requisitos de validez del mismo. A este respecto, cabe anotar que la facultad de este Organismo de Control para emitir dictámenes emana de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y de su Ley Orgánica, N° 10.336, en sus artículos 5°, 6° y 9°. El artículo 98 de la Carta Fundamental encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y desempeñar las demás funciones que le otorga su ley orgánica. Por su parte, la aludida ley N° 10.336, prescribe en sus artículos 5°, 6° y 9°, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes, entre otras materias, sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y los reglamentos que rigen a los servicios públicos sometidos a su fiscalización. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el pronunciamiento en cuestión, se ha emitido de acuerdo con el mandato que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a esta Contraloría General, especialmente, en lo referido a las pensiones. Debe destacarse, además, que la actuación de esta Entidad de Fiscalización al emitir el dictamen recurrido, se ha ajustado plenamente al ordenamiento jurídico, en cuanto ha cumplido con todos los requisitos de validez para que el aludido pronunciamiento tenga plena eficacia. En este orden de ideas, esa lltma. Corte, en la sentencia de 20 de abril de 2006, en la causa Rol de Ingreso Corte N° 8317-2005, confirmada por la Corte Suprema, expresó en el considerando 13° "Que de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes", el dictamen "en que incide el presente recurso fue emitido por la Contraloría General de la República en uso de sus atribuciones legales y en materia de su competencia, pues corresponde precisamente a ese Órgano Contralor del Estado verificar el examen de la legalidad y constitucionalidad de los actos de la Administración". Finalmente, sólo cabe agregar que la actividad dictaminadora de esta Entidad de Control cuando interpreta una norma jurídica, practicada dentro de sus facultades y de acuerdo a la preceptiva adecuada al caso en estudio, no puede estimarse generadora de un vicio de legalidad, sobre todo en asuntos en los que ya existe una interpretación vigente, como ocurre en la especie, criterio que, por lo demás, sólo se limita a confirmar, sin alterar la situación jurídica creada por los aludidos dictámenes N°s, 12.315, de 2003, 15.701 y 50.093, ambos de 2005, todos de este Organismo Fiscalizador. En conclusión, no hay ilegalidad en el dictamen impugnado. B) SOBRE LA FALTA DE ARBITRARIEDAD DEL DICTAMEN N° 18.892, DE 2010. Atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia o a la razón, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, tampoco dicho pronunciamiento puede constituirse en tal, por cuanto la potestad dictaminante de esta Contraloría General es de naturaleza interpretativa, cuyo ejercicio comprende el análisis jurídico de las normas constitucionales y legales relativas, en este caso en particular, a la pensión no contributiva, por gracia, establecida en la ley N° 19.234. En efecto, es dable recalcar que esta Contraloría General, al emitir el pronunciamiento impugnado, se ciñó a las reglas de hermenéutica jurídica, teniendo en consideración la ley N° 19.234, sobre Ley de Exonerados Políticos, como se analizará más adelante. Por lo demás, el criterio contenido en el dictamen impugnado, no sólo es el mismo expresado al actor con muchos años de antelación, sino que, según también se indicará, es el que se ha aplicado por este Organismo Contralor a otras personas en casos análogos. De tal forma se descarta también cualquier indicio de discriminación arbitraria en el trato dado al recurrente por la Contraloría General. En consecuencia, esa lltma. Corte debe desestimar la acción cautelar de la especie, por cuanto el pronunciamiento impugnado no ha constituido una actuación arbitraria. C) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA, POR GRACIA, ESTABLECIDA EN LA LEY N° 19.234. Para mejor ilustración de V.S. Iltma., es necesario referirse al beneficio previsional en cuestión. En primer término, corresponde hacer presente que el artículo 3° de la citada ley N° 19.234, previene que los ex funcionarios de la Administración Pública centralizada y descentralizada, de las instituciones semifiscales y de administración autónoma y de las empresas autónomas del Estado (concepto este último en el que se incluyen las empresas privadas en que el Estado o sus Organismos hubieren tenido una participación directa superior al 50% del capital a la fecha de la respectiva exoneración), de las Municipalidades, de las Universidades del Estado, del Banco Central de Chile, del Congreso Nacional, parlamentarios en ejercicio al 11 de septiembre de 1973, que no lo estén a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, y del Poder Judicial, exonerados en el período que indica, podrán solicitar al Presidente de la República, abonos de años de afiliación y beneficios de pensión no contributiva, por gracia, en la forma y condiciones que se autorizan. Agrega la señalada disposición, en su inciso tercero, que para los efectos de lo dispuesto en su inciso primero, se entenderán incluidos los trabajadores de las empresas privadas intervenidas por la Autoridad Pública o de aquellas a las que ésta les hubiere puesto término, que hubieren sido despedidos durante la intervención o con ocasión del término de las mismas dispuesto por la Autoridad, entendiéndose por empresa privada intervenida aquella en que por acto o disposición de la Autoridad Pública, por sí o por delegado, asumió su administración, privando de ella a sus propietarios o representantes legales. Se ha considerado, además, como un elemento que sirve para determinar la procedencia de los beneficios que por gracia otorga la señalada Ley de Exonerados Políticos, que en el concepto de empresas privadas intervenidas deben quedar comprendidas también aquellas empresas a las cuales, la autoridad puso, término, y por cuya razón las personas que en ellas trabajaban, perdieron su fuente laboral, motivado todo ello por circunstancias de índole política, calificadas privativamente por el Presidente de la República. En virtud de lo anterior, tal como lo ha sostenido esta Entidad de Control en los dictámenes N° 92.315, de 2003, 115.701 y 50.093, ambos de 2005, sino que también, entre otros, en el dictamen N° 41.229, de 2003, el Instituto de Educación Rural fue una fundación de derecho privado con patrimonio propio, formado por el aporte de tus socios y otros bienes, no contando entre las personas que revisten dicho carácter ningún organismo público. Agrega la citada jurisprudencia que dicho Instituto era administrado por un Consejo compuesto de siete miembros sin que existan en él consejeros representantes del Estado, lo que fue confirmado, como ya se ha señalado anteriormente, por el Programa de Reconocimiento al Exonerado Político del Ministerio del Interior, en carta dirigida al actor, de fecha 1 de octubre de 2008. D) FALTA DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL VULNERADA. El recurrente afirma que el dictamen N° 18.892, de 2010, en cuanto lo privó de la posibilidad de percibir una pensión de la ley N° 19.234, vulneró el derecho de propiedad asegurado en el artículo 19, N° 24°, de la Constitución Política de la República. Al respecto, esta Contraloría General cumple con manifestar que si bien el artículo 19, N° 24°, de la Carta Fundamental reconoce a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, y que esta acción cautelar no sólo tutela el derecho de propiedad propiamente tal, sino que también los atributos y facultades esenciales del dominio, no se aprecia cómo el dictamen impugnado ha privado, perturbado o amenazado la aparente propiedad que el actor tendría sobre la pensión en análisis. En efecto, cuando la ley concede algún beneficio de orden económico, tal derecho no puede ingresar al patrimonio de una persona si ésta no satisface todas las condiciones que el propio ordenamiento jurídico dispone para su debida percepción, situación en la que se encuentra el señor Vidal Castro. En este punto, cabe recordar que los derechos adquiridos se definen por la doctrina como aquella consecuencia de un hecho apto para producirlos bajo el imperio de la ley vigente al tiempo en que el hecho se ha realizado y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona. En cambio, las simples o meras expectativas son las esperanzas de adquisición de un derecho fundado en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley. (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H., en Tratado de Derecho Civil, Parte General y Preliminar, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1998, pp. 227, 228). Siendo ello así, y tal como ya se ha señalado, debe concluirse que al no satisfacer todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normativa respectiva, el actor no ha estado habilitado para obtener la pensión no contributiva, por gracia, cuyo otorgamiento reclama. De esta forma, no resulta posible que con ocasión del dictamen N° 18.892, de 2010, se haya afectado un derecho de propiedad respecto del cual el señor Vidal Castro jamás ha sido titular. I V.- CONCLUSIÓN. Por lo tanto, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y teniendo además en cuenta las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que esa lltma. Corte de Apelaciones desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos en contra del Contralor General de la República. V.- ANTECEDENTES. Para mayor claridad de V.S. Ilustrísima, se acompaña al presente informe copia fotostática de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s. 12.315 y 41.229, ambos de 2003, 15.701 y 50.093, ambos de 2005, y 18.892, de 2010, todos de la Contraloría General de la República. 2.- Carta de fecha 1 de octubre de 2008, del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político, del Ministerio del Interior. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante