Dictamen N° 29995/2012
N° 29.995 Fecha : 23-V-2012 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a este Nivel Central una presentación de la Municipalidad de Los Ángeles, a través de la cual se requiere un pronunciamiento que incide en determinar si la concesión municipal a que se refiere el artículo 2.7.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, debe ser otorgada previa licitación pública, privada o contratación directa, en conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 8° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. El aludido artículo 2.7.2. de la citada ordenanza establece que se podrá autorizar una construcción que comunique inmuebles que se enfrenten en ambos costados sobre una vía pública, previa concesión otorgada por la municipalidad correspondiente, siempre que con ello no se afecten negativamente las condiciones físicas y ambientales del entorno, según lo defina el plan regulador comunal o el plan seccional, cumpliendo, además, los requisitos técnicos que indica, relativos a la altura libre mínima bajo la construcción, la inexistencia de apoyos intermedios en el espacio público, con la excepción que señala, y el cumplimiento del porcentaje máximo de espacio público a cubrir en conformidad con los anotados instrumentos de planificación territorial. Sobre el particular, cabe recordar que entre las atribuciones esenciales con que cuentan las entidades edilicias para el ejercicio de sus funciones, se encuentra la de administrar los bienes municipales o nacionales de uso público existentes en la comuna -salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, su administración corresponda a otros órganos de la Administración del Estado-, según lo dispone el artículo 5°, letra c), de la ley N° 18.695, encontrándose habilitadas, en el ejercicio de esta atribución y en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del mismo texto legal, para otorgar concesiones y permisos. Al respecto, cumple manifestar que, atendido el tenor de la citada norma de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, la cual alude, para efectos de la construcción que regula, a la necesidad de contar con una concesión municipal al efecto, no cabría sino entender que, en tal caso, no procede recurrir, como alternativa, al permiso municipal como autorización habilitante. Precisado lo anterior, cabe indicar que atendida la especialidad de la regulación contenida en el referido artículo 2.7.2., -que no se remite para efectos del otorgamiento de la concesión de que se trata al artículo 8°, ni limita la forma en que ésta deba ser concedida-, no resultan aplicables, para esta particular concesión, los parámetros previstos en dicha disposición de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la concesión municipal requerida para efectuar una construcción que conecte inmuebles sobre una vía pública regulada en el anotado artículo 2.7.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, atendidas sus especiales características, puede otorgarse, en la medida que se reúnan las demás exigencias que esa normativa contempla al efecto, indistintamente mediante licitación pública, privada o trato directo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República