Dictamen N° 30033/2020
Nº E30033 Fecha: 25-VIII-2020 Don Manuel Dannemann Correa, en representación de la fundación sostenedora del Colegio San Agustín, de Antofagasta, consulta acerca de la legalidad de la resolución exenta N° 197, de 2018, de la Superintendencia de Educación, en cuanto en ella se señala que el plazo fijado por la ley N° 20.845 para que dicho organismo resuelva la solicitud de aprobación de un canon de arrendamiento superior a los definidos en ese cuerpo legal, se cuenta una vez que se notifica al interesado el resultado del examen de admisibilidad sustancial de esa petición, y no desde la presentación respectiva. Cabe hacer presente que se han tenido a la vista los informes evacuados por el Ministerio de Educación (MINEDUC) y dicha superintendencia, los que hacen referencia a lo denunciado y a otros aspectos relacionados, precisando, en síntesis, que la mencionada resolución exenta se ajustaría a derecho, tanto en la forma, términos, trámites, requisitos y plazos que ahí se expresan. De manera preliminar se debe anotar que el artículo 2° de la ley N° 20.845 -de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado-, agrega en su numeral 5), letra e), un nuevo literal a) quáter al artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. Conforme a esta nueva disposición, los sostenedores que pretendan impetrar el beneficio de la subvención deberán, entre otros requisitos, acreditar “que el inmueble en que funciona el establecimiento educacional es de su propiedad y se encuentra libre de gravámenes”, o lo usa a título de comodatario en conformidad a las reglas que allí se indican. No obstante, el artículo cuarto transitorio de ese cuerpo legal regula diversas situaciones de sostenedores que mantenían contratos de arrendamiento de esos inmuebles, vigentes al inicio del año escolar 2014, permitiendo incluso, bajo ciertas condiciones -entre ellas, algunas relativas al máximo de renta que se puede pactar-, celebrar nuevos contratos de esa especie. En ese contexto, el inciso noveno de la citada disposición transitoria establece, en lo pertinente, que el sostenedor podrá pactar un canon de arrendamiento superior a los definidos en los incisos anteriores, siempre que el contrato que lo contemple tenga por único fin la prestación del servicio educativo y que se ajuste a lo ahí señalado. Agrega que para que dicho acuerdo sea procedente, el sostenedor deberá presentar el respectivo contrato a dicha superintendencia en conjunto con una tasación bancaria o una tasación efectuada por un perito tasador o profesional competente, que incorpore tanto el valor comercial del inmueble, como su correspondiente valor de arrendamiento. Su inciso décimo determina que “Dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la tasación, la Superintendencia de Educación, basada en los antecedentes de que disponga que haya obtenido en el marco de sus atribuciones, podrá aceptar la tasación y el canon propuesto o definir uno alternativo”. Su parte final añade que “Si transcurrido el plazo ya referido la Superintendencia de Educación no se hubiere pronunciado, se aplicará lo establecido en el artículo 64 de la ley N° 19.880”, disposición esta última que regula el silencio positivo. A su turno, la cuestionada resolución exenta N° 197, de 2018 -que aprueba el procedimiento de autorización de canon de arrendamiento en que funciona un local escolar, de acuerdo a lo establecido en artículo 2, N° 2, letra c), de la ley N° 21.052, que modificó el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.845-, contempla y detalla, dentro de su Etapa I, una fase de admisibilidad formal y una sustancial. Así, en su Etapa I, N° 1, iii), a cargo de la pertinente Dirección Regional, sobre admisibilidad formal de la solicitud que presente un sostenedor para la autorización de que se trata, la Superintendencia de Educación requiere, entre otra documentación, acompañar una tasación bancaria, que debe cumplir las exigencias ahí descritas. Luego, su N° 2, sobre admisibilidad sustancial, establece que una vez verificado que la documentación acompañada cumple lo dispuesto en el numeral anterior, la Fiscalía de la Dirección Nacional se pronunciará respecto de las condiciones básicas de la operación de arrendamiento, principalmente acerca de si el inmueble objeto del contrato “es el mismo donde funciona el establecimiento educacional y si dicho local se encuentra reconocido oficialmente en su totalidad”, para lo cual podrá solicitar nuevos antecedentes al propio sostenedor o a las instituciones que componen el Sistema de Aseguramiento de la Calidad, así como a otras entidades públicas. Añade que si la solicitud cumple con lo anterior, se comunicará al sostenedor que su solicitud fue ingresada para la evaluación del canon de arriendo propuesto, y que “A partir de la notificación de este oficio la Superintendencia de Educación tendrá 90 días hábiles administrativos para pronunciarse sobre si acepta el canon de arriendo formulado por el sostenedor o si propone uno alternativo”. Expuesto todo lo anterior es necesario destacar que el inciso décimo del citado artículo cuarto transitorio establece de modo expreso la oportunidad en que debe empezar a contabilizarse el plazo para que la referida repartición pública emita su conformidad con el canon propuesto o sugiera uno alternativo, esto es, desde la presentación a la autoridad de la respectiva tasación por parte del sostenedor requirente, y no desde la notificación a que hace alusión el cuestionado acto administrativo exento. Más aún, de dicha norma legal se advierte que dentro del señalado plazo deben recabarse por parte de la superintendencia los antecedentes que pueda requerir de conformidad con sus atribuciones, y no de la forma como se consigna en la reseñada resolución exenta, en que dichos antecedentes pueden ser solicitados en la llamada etapa de admisibilidad sustancial, que se configura como previa a aquella oportunidad en que el mismo documento hace correr el plazo por el que se pregunta. En este contexto, de advertir la superintendencia que no se ha acompañado toda la documentación que se ha fijado como necesaria para efectuar el análisis, corresponde que, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la ley N° 19.880, se requiera al sostenedor para que la complete en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su petición. Asimismo, analizada la mencionada resolución exenta en el ámbito consultado, es útil puntualizar que el consignado N° 1, iii), sólo contempla la posibilidad de presentar una tasación bancaria, en circunstancias que el artículo cuarto transitorio en examen también permite acompañar una tasación efectuada por los peritos o profesionales que indica, aspecto que se ha omitido establecer en dicho acápite. Consecuente con lo expuesto, la Superintendencia de Educación debe adoptar, a la brevedad, las medidas necesarias para modificar la reseñada resolución exenta N° 197 en los aspectos antes observados, por cuanto aquélla debe emitir un pronunciamiento acerca de la pertinente solicitud presentada por un sostenedor -en base a la disposición transitoria en estudio- “Dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la tasación”, ya sea aceptando la misma y el canon sugerido o proponer uno alternativo, sin perjuicio de la eventual aplicación del aludido artículo 31 de la ley N° 19.880. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República