Dictamen N° 30045/2020
Nº E30045 Fecha: 25-VIII-2020 El Departamento de Previsión Social y Personal de esta Contraloría General consulta acerca de la procedencia del recurso de apelación ante el Presidente de la República en aquellos casos en que el ministro -o el subsecretario por delegación- aplique en un sumario la sanción de destitución a funcionarios de su dependencia, por tratarse de empleados de su nombramiento. Señala que si bien lo anterior ha sido considerado procedente por los dictámenes de este origen que menciona, que se fundan en lo establecido en el artículo 141 de la ley N° 18.834, estima que debe ponderarse que el inciso cuarto del artículo 59 de la ley N° 19.880, dispone que no procederá el recurso jerárquico, entre otros, contra los actos de los Ministros de Estado, precepto que podría tener aplicación en la especie pese al carácter supletorio de esta última ley. Sobre el particular, cabe recordar que el citado artículo 141 de la ley N° 18.834 establece que en contra de la resolución que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, procederán los siguientes recursos: a) De reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado, y b) De apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria. Tratándose de la destitución, el artículo 125 del citado Estatuto Administrativo señala que es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario, determinación que corresponde adoptar a los Ministros respecto de los empleados de su dependencia según lo previsto en el artículo 14 de ese mismo texto estatutario. En ese contexto, los dictámenes Nos 46.001, de 2005 y 53.520, de 2011, de este origen, han precisado que de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 141 la resolución que aplica una medida disciplinaria, podrá apelarse ante el superior jerárquico de quien la impuso, recurso que, en el caso de las sanciones impuestas por un Ministro de Estado o su delegado, debe ser conocido por el Presidente de la República. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 19.880 prevé, en lo que atañe, que en caso que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, “la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.”. Luego, el citado texto legal, en sus artículos 4° y 15 contempla la impugnación de los actos administrativos como uno de los principios del procedimiento, disponiendo este último que "todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales". En este aspecto, y tal como lo ha manifestado el dictamen N° 39.348, de 2007, de esta procedencia, la citada ley N° 19.880 simplemente reitera y complementa lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.575, que dispone que se podrá siempre impugnar un acto administrativo mediante el recurso de reposición y, cuando proceda, a través del recurso jerárquico. Ahora bien, en relación con el recurso jerárquico, el artículo 59 de la referida ley N° 19.880 excluye su procedencia respecto de los actos emanados de los Ministros de Estado, de modo que, bajo el diseño normativo de este cuerpo legal, no corresponde al Presidente de la República el conocimiento de los recursos jerárquicos o de apelación en contra de aquéllos, agotando el recurso de reposición la vía administrativa. En ese contexto, atendido que el artículo 141 de la ley N° 18.834 se limita a establecer, en términos generales, la procedencia de los recursos de reposición y apelación o jerárquico contra las medidas disciplinarias, sin contener regla especial ni diversa a la fijada por el artículo 59 de la ley N° 19.880, corresponde aplicar esta última disposición respecto de la procedencia del recurso jerárquico contra los actos de Ministros de Estado. Atendido lo expuesto, cabe concluir que no procede el recurso de apelación respecto de las medidas de destitución aplicadas por un Ministro de Estado -o por el Subsecretario por delegación- a los funcionarios de su dependencia y nombrados por aquella autoridad, atendido que esta instancia recursiva se encuentra limitada por el inciso cuarto del artículo 59 de la ley N° 19.880, precepto que, a falta de regla especial en el Estatuto Administrativo, y por ser compatible con la regulación contenida en éste, resulta aplicable en la especie. Reconsidérense los dictámenes Nos 46.001, de 2005 y 53.520, de 2011, de este origen, así como toda otra jurisprudencia contraria a lo expresado en el presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la Repúblic a