Dictamen CGR

Dictamen N° 30094/2012

2012-05-23 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Alterado
Sumario. Sobre solicitud de devolución de derechos municipales por instalación de publicidad
Aplicado por
Dictamen N° 73815/2012
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N° 30.094 Fecha : 23-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Reyes Zapata, en representación de las empresas que individualiza, reclamando en contra de las Municipalidades de El Bosque, Independencia, Conchalí y Huechuraba, por cuanto estas no han accedido a su petición de devolución de los derechos municipales que, según cada caso, pagaran sus representadas por concepto de instalación de publicidad, durante la vigencia de la modificación que la ley N° 20.033 introdujera al artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Como cuestión previa, cumple con manifestar que esta Entidad de Fiscalización, mediante el oficio N° 8.651, de 13 de febrero de 2012, ya se pronunció sobre la misma situación planteada precedentemente, concluyéndose, en síntesis, y de acuerdo al análisis que se realizara en esa ocasión, que las entidades edilicias aludidas debían dar cumplimiento al dictamen N° 16.816, de 2008, efectuando las devoluciones de derechos municipales por instalación de publicidad en propiedad privada, por el período de vigencia de la indicada modificación legal, en la medida que estos se hubieren pagado indebidamente. Precisado lo anterior, es menester referirse a continuación a la información que, en su caso, proporcionaran en esta oportunidad los municipios involucrados. En primer término, la Municipalidad de El Bosque ha informado que ordenó hacer devolución de las sumas de dinero cobradas por instalación de publicidad a las empresas a las que alude el señor Reyes Zapata respecto de esa entidad edilicia por el período en cuestión, adjuntando los decretos de pago correspondientes. Al respecto, cumple con remitir fotocopia del aludido informe y de sus antecedentes, toda vez que con la información proporcionada se da satisfacción a lo requerido por el recurrente en relación con dicho municipio. Por su parte, la Municipalidad de Independencia ha señalado que ha ordenado la liquidación y valor actualizado de las sumas pagadas por concepto de publicidad y que una vez recibidos estos antecedentes, se verificará si procede la devolución de los pagos efectuados por las empresas recurrentes, sin perjuicio de la prescripción de aquellos derechos, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. Como es posible advertir, la situación reclamada se encuentra en estudio, por lo que también se remiten fotocopias del informe y de sus antecedentes aportados por la Municipalidad de Independencia, sin desmedro de las acciones de fiscalización que este Órgano de Control lleve a cabo para verificar el efectivo cumplimiento de lo informado. Por su parte, requerida la Municipalidad de Conchalí, esta ha manifestado que la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de 6 de enero de 2010, en recurso de ilegalidad, rol N° 1533-09, que interpusiera la Industria Recuperadora de Neumáticos S.A.C. en contra de esa entidad edilicia, determinó la procedencia del cobro de derechos por instalación de publicidad en situaciones como las de la especie. Al respecto, debe recordarse que según lo prevenido en el artículo 3°, inciso segundo, del Código Civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, de manera que, dado tal efecto relativo, la circunstancia que un fallo resuelva una materia con criterios distintos a los sustentados por este Organismo de Control, no tiene la fuerza suficiente para alterar la doctrina contenida en la jurisprudencia de esta Contraloría General respecto de las personas que no han sido parte de la acción judicial respectiva (aplica criterio contenido en el dictamen N° 48.397, de 2008, entre otros). Luego, ese municipio debe proceder en relación con la materia de acuerdo al criterio jurisprudencial sustentado por este Organismo de Control, salvo respecto de aquellas personas afectadas directa y específicamente por la correspondiente sentencia judicial. Por último, requerida la Municipalidad de Huechuraba a través de los oficios N°s. 11.131 y 16.117, ambos de 2012, esta no emitió el informe solicitado. En relación con lo anterior, se ha estimado pertinente hacer presente a esa entidad edilicia que, en lo sucesivo, deberá dar estricto cumplimiento a los requerimientos e instrucciones de este Organismo Fiscalizador, considerando lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. En consecuencia, en mérito de lo expuesto y los antecedentes tenidos a la vista, corresponde reiterar a las Municipalidades de Independencia, Conchalí y Huechuraba lo expresado en el mencionado oficio N° 8.651, de 2012, en orden a que deberán efectuar las devoluciones de aquellos montos que, en su caso, se hubieren pagado indebidamente por concepto de derechos de publicidad. Asimismo, tales entidades deberán informar dentro del plazo de 15 días, de las medidas que adopten con el objeto de cumplir con dichas instrucciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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