Dictamen N° 30214/2014
N° 30.214 Fecha: 30-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Diputada señora Cristina Girardi Lavín, consultando acerca de la obligatoriedad de la acreditación de las carreras y programas de pedagogía, así como sobre el deber y responsabilidad que al respecto tienen el Ministerio de Educación y sus organismos relacionados. Requerida de informe, la Comisión Nacional de Acreditación expresa que si bien la acreditación de las carreras y programas a que alude el artículo 27 de la ley N° 20.129 es obligatoria, el único apremio para hacer efectiva dicha exigibilidad es la privación de recursos estatales o que cuenten con la garantía del Estado, para el financiamiento de los estudios de sus nuevos alumnos, no encontrándose esa entidad facultada para requerir a las instituciones de educación superior a que sometan a acreditación esas carreras. Por su parte, en igual sentido se manifiesta la Subsecretaría de Educación, la que agrega que la exigencia en cuestión no es un requisito legal para impartir esos estudios. Sobre el particular, el artículo 1°, letra d), de la ley N° 20.129 -que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior- dispone que la acreditación de carreras o programas consistirá en el proceso de verificación de la calidad de los mismos, “ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de sus propósitos declarados y de los criterios establecidos por las respectivas comunidades académicas y profesionales.”. Luego, su artículo 26 preceptúa que la acreditación de carreras profesionales y técnicas y programas de pregrado será realizada por instituciones denominadas agencias acreditadoras, agregando su inciso tercero que “La opción por los procesos de acreditación de carreras y programas de pregrado será voluntaria y, en el desarrollo de los mismos, las agencias autorizadas y la Comisión deberán cautelar la autonomía de cada institución.”. A continuación, el inciso primero de su artículo 27 previene que “Sin perjuicio de lo anterior, las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos, deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo. En el caso de las carreras y programas indicados, la acreditación se aplicará siempre desde el primer año de funcionamiento de la respectiva carrera o programa.”. El inciso tercero del citado precepto consigna que “Las carreras y programas de los señalados en el inciso primero que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, sea porque no se presentan al proceso de acreditación o porque no logran ser acreditadas, no podrán acceder a ningún tipo de recursos otorgados directamente por el Estado o que cuenten con su garantía, para el financiamiento de los estudios de sus nuevos alumnos.” A su vez, el numeral 5 del artículo 7° de la ley N° 20.027 -texto que Establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior-, exige para otorgar la garantía estatal a créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior, que esos estudios se realicen en instituciones acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que determine la ley. Ahora bien, de las reseñadas disposiciones se observa que la regla general es que la acreditación sea voluntaria, siendo obligatoria únicamente para las carreras y programas de estudio mencionados en el citado artículo 27 de la ley N° 20.129, entre las que se incluyen las pedagogías por las cuales se consulta. No obstante lo anterior, se advierte que la única sanción que la ley prevé por el incumplimiento de dicha exigencia es que tales carreras y programas no podrán acceder a los recursos que el Estado otorga directamente o a través de la garantía estatal, para el financiamiento de los estudios de sus nuevos alumnos. Por consiguiente, de acuerdo con el principio de legalidad contenido en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, según el cual los órganos del Estado solo pueden hacer aquello que expresamente les permiten la Constitución o las leyes, cabe concluir que pese a ser obligatoria la acreditación para las carreras o programas de pedagogía antes referidos, al no existir una norma que disponga una consecuencia diferente a la ya señalada para la situación en análisis, el Ministerio de Educación y demás organismos públicos relacionados con la materia carecen de facultades para adoptar alguna otra medida ante la falta de acreditación, no encontrándose habilitados por la ley para compeler a las instituciones de educación superior a someter al anotado proceso tales estudios. Transcríbase a la Comisión Nacional de Acreditación y al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante