Dictamen CGR

Dictamen N° 30232/2009

2009-06-10 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Los pastores, sacerdotes y ministros de culto que en virtud del art/6 del Dto 155/2007 Defensa sean autorizados para prestar asistencia religiosa en los respectivos establecimiento de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, y que pertenezcan a entidades religiosas distintas a la Iglesia Católica, no se encuentran subordinados a las actuales jefaturas de los Servicios Religiosos institucionales, pudiendo, por lo tanto, desempeñar su ministerio en forma independiente, sin desmedro del sometimiento a Ias normas internas de las Instituciones Armadas

N° 30.232 Fecha: 10-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el diputado señor Francisco Chahuán Chahuán, solicitando un pronunciamiento con el objeto de determinar si los ministros y pastores de organizaciones religiosas diferentes a la Iglesia Católica, que deseen prestar asistencia espiritual al interior de los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, quedarán subordinados a las jefaturas de los actuales Servicios Religiosos o Vicariatos Episcopales institucionales o podrán desempeñar su ministerio en forma independiente. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que la Constitución Política de la República, en su artículo 19, N° 6, asegura a todas las personas la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. En este contexto, la ley N° 19.638 regula la libertad religiosa y de culto, la que comprende, para toda persona, entre otras facuItades -según lo que previene el inciso primero de su artículo 6°, letra c)-, la de recibir asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre. Seguidamente, el párrafo segundo del mencionado literal dispone, en lo que interesa, que la forma y condiciones del acceso de pastores, sacerdotes y ministros de diversos cultos, para otorgar asistencia religiosa en los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, serán reguladas mediante reglamentos que dictará el Presidente de República, a través del Ministerio de Defensa Nacional. La mencionada regulación se encuentra contenida en el Reglamento de Asistencia Religiosa en Establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, aprobado por el decreto N° 155, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que en su artículo 3° previene que todos los miembros de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, cualquiera sea su sexo, edad, rango y condición, tienen derecho a profesar y practicar la creencia religiosa que libremente elijan en los términos establecidos en la Constitución Política de la República y en la ley o a no profesar ni practicar ninguna. Sobre el particular, cabe agregar, tal como se desprende del análisis de los artículos 6°, 10 y 11 del señalado reglamento, que las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, pueden prestar asistencia religiosa a quienes profesen su misma religión en los establecimientos de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, por intermedio de los pastores, sacerdotes y ministros de culto acreditados de conformidad a la ley y al reglamento, quienes ejercerán su labor espiritual con independencia en el ámbito propio de su credo, siempre y cuando cuenten con la autorización del respectivo Comandante en Jefe institucional, del General Director de Carabineros o del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, según corresponda, respeten las normas básicas de las respectivas instituciones de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública y realicen sus labores asistenciales de manera compatible con los fines de esas instituciones. En cuanto a los Servicios Religiosos de Ias Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, es dable señalar que los artículos 1° y 5° del decreto N° 35, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Servicio Religioso de las Fuerzas Armadas, y el artículo 51 del Reglamento de Bienestar para Carabineros de Chile, N° 24, contenido en el decreto N 4.326, de 1955, del Ministerio del Interior, preceptúan que aquellos Servicios dependen en lo eclesiástico de una prelatura creada por la Santa Sede de acuerdo con el Gobierno de Chile, denominada Vicaría Castrense. Asimismo, de acuerdo al artículo 8° de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional d las Fuerzas Armadas, en relación con el artículo 1° de la ley N° 2.463, el Vicario General Castrense, que tiene a su cargo el Servicio Religioso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, será nombrado "de acuerdo por la Santa Sede y el Presidente de la República". En consecuencia, en mérito de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que los pastores, sacerdotes y ministros de culto que en virtud del artículo 6° del citado decreto N° 155, de 2007, sean autorizados para prestar asistencia religiosa en los respectivos establecimiento de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, y que pertenezcan a entidades religiosas distintas a la Iglesia Católica, no se encuentran subordinados a las actuales jefaturas de los Servicios Religiosos institucionales, pudiendo, por lo tanto, desempeñar su ministerio en forma independiente, sin perjuicio del sometimiento a Ias normas internas de las Instituciones Armadas.