Dictamen N° 30249/2009
N° 30.249 Fecha: 10-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, consultando si Ia proyección del fondo de estabilización de precios de los combustibles derivados del petróleo, regulado en la ley N°20.063, debe contemplar tanto la estimación de créditos como la proyección de impuestos, o únicamente los valores por los respectivos créditos. Conforme el tenor del artículo 6° del texto legal aludido, el servicio recurrente sostiene que el fondo sobre el cual se proyectan los respectivos créditos debe ser aquel que considere todos sus movimientos, esto es, tanto aquellos referidos a los mencionados créditos, como aquellos provenientes de la aplicación del respectivo impuesto. Al respecto, cabe tener presente que el artículo 1° de la ley N°20.063 -que crea fondos de estabilización de precios de combustibles derivados del petróleo-, dispuso la creación de un mecanismo de estabilización de precios que operará a través de un Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, con el objeto de atenuar las variaciones de los precios de venta internos de la gasolina automotriz, el petróleo diesel, el gas licuado de petróleo y el kerosene doméstico, motivadas por fluctuaciones de sus cotizaciones internacionales. A continuación, sus artículos 2° a 5° regulan la forma de determinar los aportes y retiros del Fisco del fondo y el monto inicial de su constitución. A su turno, su artículo 6° establece a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere la aludida ley: a) Si el precio de referencia inferior es mayor que el precio de paridad, el producto estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico, vendido o importado, según corresponda, será igual a la diferencia entre ambos precios. b) Si el precio de paridad excede al precio de referencia superior, operará un crédito fiscal, por metro cúbico, vendido o importado, según corresponda, de monto igual a la diferencia entre ambos precios. Con todo, tratándose del kerosene doméstico, durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de los años de vigencia del Fondo, el monto del crédito fiscal será igual al resultante de la diferencia entre el precio de paridad y el de referencia superior, multiplicada por el factor 1,5. Agrega el inciso tercero, del mencionado articulo 6°, que el crédito fiscal por cada metro cúbico vendido o importado podrá ser reducido en el evento que la estimación del valor total de los créditos proyectados, para el período que reste para la vigencia de la aplicación del mecanismo de estabilización, fuese superior al saldo del Fondo determinado por la Comisión Nacional de Energía, previo informe de ésta, en el que se contenga la referida estimación. Precisa el inciso cuarto del precepto en examen, que el ajuste será el necesario para que el Fondo proyectado no se agote en el lapso indicado y podrá ser distinto para cada combustible considerando su incidencia proyectada en el uso del Fondo. Añade que las proyecciones antes referidas deberán constar en informes de la Comisión Nacional de Energía, tratándose de las importaciones, de las ventas de la Empresa Nacional del Petróleo y de los créditos futuros. Finalmente, el inciso quinto del artículo 6°, dispone que en el evento que el Fondo se agote, dejarán de regir desde la semana siguiente a dicho evento los créditos fiscales a que se refiere este artículo. Como se puede apreciar, la reducción del crédito fiscal tiene como finalidad evitar que el referido fondo se agote, para lo cual la estimación del valor total de los créditos para el período de vigencia del fondo, debe calcularse sobre un valor proyectado del fondo, como precisa la parte final del inciso tercero, del citado artículo 6°, lo que implica considerar tanto los valores que lo disminuyen, como son los aludidos créditos, como aquellos que lo incrementan, como son los respectivos impuestos. Sin perjuicio de lo expresado, debe considerarse que la metodología que la Comisión Nacional de Energía utilice para estimar el valor total de los créditos proyectados, como también el fondo disponible, debe ser presentada en sus informes de manera precisa con el objeto de evitar errores en la interpretación del valor de los créditos a otorgar e impuestos a cobrar, debiendo efectuar adecuadas estimaciones de precios, volúmenes de importaciones y ventas, créditos e impuestos, todo ello con el objeto de asegurar que los recursos de dicho instrumento no se extingan. En consecuencia, de acuerdo con lo expresado, la Comisión Nacional de Energía debe considerar para la determinación el saldo del fondo proyectado, todos sus movimientos estimados, provenientes tanto de la aplicación de créditos, como de los respectivos impuestos.