Dictamen N° 30255/2019
N° 30.255 Fecha: 22-XI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Bernarda Muñoz Reveco, trabajadora de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar se le reconozca el derecho que, en su concepto, le asistiría para traspasar a la referida entidad previsional la totalidad de las cotizaciones que registra en el sistema de capitalización individual, en atención a que prestó servicios como personal a contrata en el Ejército, entre los meses de junio de 1985 y diciembre de 1987. En su informe, el Ejército manifestó, en síntesis, que los servicios a que alude la interesada no le permitieron adquirir la calidad de imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por lo que su situación previsional se ajusta a derecho. Como cuestión previa, cabe recordar que atendiendo una similar presentación de la recurrente, esta Entidad Fiscalizadora, a través del dictamen N° 56.360, de 2005, informó, considerando el derecho a opción que establece el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, que para determinar el régimen previsional que le asistió a aquella por su desempeño en el Ejército, desde el mes de julio de 1985 a octubre de 1987, debía acreditarse previamente la calidad en que esas labores fueron prestadas, lo que permitiría establecer, igualmente, el régimen que le asistió mientras realizó labores en el centro de salud de la citada caja de previsión, entre los meses de enero y julio de 1988. Se añadió en ese pronunciamiento que, dado que en el mes de enero de 1996 -luego de una laguna previsional de más de 7 años-, prestó servicios para un empleador particular, los que por disposición legal están afectos al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, ha correspondido que a contar del mes de marzo de 1996, fecha de su recontratación en el Centro de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -conforme con las normas del Código del Trabajo-, sus cotizaciones previsionales hayan sido enteradas en una administradora de fondos de pensiones. Puntualizado lo anterior, en lo que atañe al régimen previsional que le correspondió a la interesada, por su desempeño en el Ejército, entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 1984, en calidad de a honorarios, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 23.842, de 1994 y 56.767, de 2004, entre otros, concluyó que las personas contratadas a honorarios no revisten la calidad de funcionarios, de modo que sus derechos y deberes son aquellos que nacen de su respectivo contrato, por lo que esa modalidad de prestación de servicios carecía, en la época que nos ocupa, de un sistema de previsión y de seguridad social. Enseguida, respecto del desempeño de la recurrente en esa entidad castrense, en calidad de contrata -entre el 1 de junio de 1985 y el 31 diciembre de 1987-, se debe anotar que el artículo 4°, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija la ley orgánica de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, permitía que cotizaran en ella los empleados militares, calidad, esa última, que, acorde con lo señalado en el artículo 2°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, de la misma secretaría de Estado, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -vigente al período que se examina-, se entiende que corresponde al de personal a contrata. Luego, se debe apuntar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone, en lo que importa, que, a partir de la fecha de su vigencia -esto es, el 11 de noviembre de 1985-, el régimen de previsión y de desahucio contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, solo se aplicará al personal de las Plantas de Oficiales, del Cuadro Permanente y de Gente de Mar y de Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas. Agrega el artículo 3° de la citada ley N° 18.458, que los funcionarios no comprendidos en su artículo 1°, que ingresen a las entidades que indica, quedarán adscritos al sistema de pensión del decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones que, por la vía de la protección, se contemplan en los artículos 2° y 10° permanentes, y 2° y 4° transitorios del indicado texto legal. De lo expuesto, cabe concluir que la señora Muñoz Reveco, mientras se desempeñó en calidad de a contrata en el Ejército, pudo cotizar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pues la normativa vigente a esa data -decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953-, se lo permitía. Luego, en lo que atañe al lapso comprendido entre los meses de enero y julio de 1988, en el cual la peticionaria cumplió labores en esa entidad previsional, es menester expresar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 34.816, de 2006, de esta procedencia, entre otros, que el artículo 2° permanente de la ley N° 18.458, previene, en lo que interesa, que los imponentes de esa caja que, con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley, cambien de categoría o clasificación funcionaria en su misma institución, servicio, organismo o empresa, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o ingrese en una distinta entre las consignadas, sin mediar discontinuidad de servicios, continuarán afectos a ese régimen previsional, situación que, en principio, se verificaría respecto del período de que se trata. Sin embargo, se estima necesario reiterar, por una parte, que la señora Muñoz Reveco, respecto de su nuevo desempeño para esa caja de previsión, a contar del mes de marzo de 1996, quedó correctamente adscrita a una administradora de fondos de pensiones, tal como se manifestó en el citado dictamen N° 56.360, de 2005, de este origen y, por la otra, que no es posible que aquella pueda invocar, en su favor, la norma de protección del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.458, que permite a quienes ingresen a las entidades mencionadas en el artículo 3° de esa ley -como es el caso de los Centros de Salud y Rehabilitación de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional-, quedar afectos al régimen previsional de su última afiliación, estando afecto al artículo 1° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, mientras no ejerza la opción allí contemplada Lo anterior, pues si bien el reseñado artículo 1° transitorio, establece que los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el Sistema que establece esta ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios, tal protección exige que el interesado no se haya afiliado al sistema de capitalización individual, lo que no ocurre en la especie, pues consta que desde el mes de julio del año 1985, la señora Muñoz Reveco se encuentra adscrita a una administradora de fondos de pensiones. Finalmente, se ha estimado necesario referirse a lo señalado en el artículo 4° transitorio de la ley N° 18.458, que reconoció el derecho de aquellos trabajadores que, al 11 de noviembre de 1985, eran imponentes de dicha caja, para continuar afectos a ella, pese a no estar incluidos en el artículo 1° de esa ley, que tal disposición, según se expresó en el dictamen N° 35.193, de 2003, de esta Contraloría General, tuvo un carácter transitorio que en su oportunidad favoreció a los funcionarios que se encontraban en servicio activo a la fecha de entrada en vigor de ese texto legal, haciendo presente que el término "actuales imponentes" ha tenido la significación mencionada; sin que pueda ser extendido a personas que al 11 de noviembre de 1985, no cotizaban en la aludida caja de previsión, como es el caso de la recurrente, lo que, por cierto, no se altera por la circunstancia de reconocerse, a través del presente oficio, que aquella pudo imponer en el régimen de esa entidad previsional por el período comprendido entre el 1 de junio de 1985 y el mes de julio de 1988. En consecuencia, cabe concluir que a la señora Bernarda Muñoz Reveco no le asiste el derecho a traspasar a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones erogadas desde el año 1996 a la fecha, por sus desempeños en esa entidad previsional, con la finalidad de obtener una pensión de retiro. Se confirma y complementa, en los términos expuestos, el dictamen N° 56.360, de 2005, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal