Dictamen CGR

Dictamen N° 30277/2018

2018-12-06 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Médico sin Eunacom, contratada a plazo fijo en el Departamento de Salud de la Municipalidad de Padre Las Casas, de conformidad al artículo 112 del Código Sanitario, tiene derecho al fuero maternal

N° 30.277 Fecha: 6-XII-2018 La Contraloría Regional de La Araucanía, ha remitido una presentación de la señora María Lucía Sandoval Sandoval, médico, con desempeño en el Departamento de Salud Municipal de Padre Las Casas, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a fuero maternal, atendido que a la fecha no ha revalidado su título de doctor en medicina obtenido en Cuba. Requerida de informe, la referida entidad municipal manifestó que la interesada fue contratada para realizar labores propias de su profesión de médico cirujano, en virtud de una autorización otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud -SEREMI-, de la Región de La Araucanía, hasta el 31 de marzo de 2017, agregando que solicitó a esta última la ampliación del aludido plazo. Por su parte, la SEREMI de Salud de La Araucanía, señala que otorgó la autorización para que la recurrente se desempeñara hasta el 31 de marzo de 2017, en los establecimientos de salud dependientes de esa municipalidad, en virtud de la prerrogativa entregada por el artículo 112 del Código Sanitario. A su turno, la Subsecretaría de Redes Asistenciales indicó que aquella carece del derecho que reclama por los argumentos a que alude. En primer término, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.261 contempla como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los servicios de salud, en los establecimientos de carácter experimental que indica y en aquellos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina -EUNACOM- y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que determine el reglamento. Añade, en su inciso segundo, que se entenderá que los profesionales que lo aprueben, habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesitar cumplir ningún otro requisito para este efecto. Por su parte, el inciso primero del aludido artículo 112 dispone que solo pueden desarrollar actividades propias de la medicina u otras relacionadas con la conservación y restablecimiento de la salud, quienes posean el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones. Su inciso final previene que, no obstante lo dispuesto en el citado inciso primero, con la autorización de la autoridad sanitaria podrán desempeñarse como médicos “en barcos, islas o lugares apartados, aquellas personas que acreditaren título profesional otorgado en el extranjero”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 83.399, de 2013 y 12.393, de 2016, ha precisado que en situaciones especiales de escasez de médicos, cuando ello sea imprescindible para asegurar la entrega de las prestaciones de salud, es admisible que el sistema público de salud recurra transitoriamente a la contratación de médicos que hayan obtenido su título en el extranjero, aun cuando estos no hubieren rendido y aprobado el EUNACOM, siempre que se acrediten fehacientemente tales carencias, demostrando que se hicieron intentos efectivos por reclutar a personas que cumplieran con los requisitos para el empleo de que se trate, entre ellos, el de haber aprobado el anotado examen. Asimismo, ha referido que, en el caso anterior, la autoridad administrativa pertinente deberá adoptar las medidas tendientes a que se regularice la situación de dichos profesionales, mediante la rendición y aprobación de dicha prueba. De acuerdo con lo expuesto, el desempeño en barcos, islas o lugares apartados, de médicos titulados en el extranjero que no han revalidado su título, es una excepcional forma de contratación de tales profesionales, que sólo podrá emplearse en el evento que concurran las condiciones previstas en el aludido artículo 112 (aplica criterio contenido en dictamen N° 83.102, de 2016, de este origen). Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 201 del Código del Trabajo prevé que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en su artículo 174, en virtud del cual a la autoridad no le resulta posible poner término a la relación funcionaria por su propia voluntad o por la llegada del plazo, a menos que estime pertinente requerir la autorización judicial que permita la desvinculación. Enseguida, el inciso cuarto del referido precepto añade, en lo que interesa, que si por ignorancia del estado de gravidez se hubiere dispuesto el cese de la contratación con infracción al mencionado fuero, la medida quedará sin efecto y la empleada volverá a sus labores, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la recurrente ha sido contratada por el Departamento de Salud Municipal de Padre Las Casas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 112 del Código Sanitario, mediante sucesivos contratos a plazo fijo según el artículo 14 de la ley N° 19.378, vinculaciones que, por su naturaleza, la jurisprudencia de esta Entidad de Control las ha asimilado a las contratas (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 4.954, de 1997 y 5.653, de 2001, de este origen). En ese sentido, cuando una servidora pública se encuentra amparada por el fuero maternal -como es el caso de las funcionarias a contrata-, no es posible para la autoridad poner término a la relación laboral por propia voluntad o por la llegada del plazo, sino que, por el contrario, se debe renovar el nombramiento por todo el período que dure el beneficio de la inamovilidad, a menos que estime pertinente requerir la autorización judicial que permita la desvinculación, de acuerdo al mencionado artículo 174 del Código del Trabajo, tal como lo han informado los dictámenes N°s. 1.121 y 12.445, ambos de 2013, de este origen. De conformidad con lo anterior, y a lo referido por la interesada y por la respectiva entidad edilicia, la señora María Lucía Sandoval Sandoval se encontraba embarazada a la época en que finalizó su contrato por la llegada del plazo, razón por la cual es menester concluir que le asiste el amparo que pretende, debiendo la autoridad reincorporarla y prolongar su designación por todo el lapso que dure el fuero maternal, sin perjuicio de la facultad del servicio de acudir al juez competente para requerir el desafuero correspondiente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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