Dictamen CGR

Dictamen N° 30303/2013

2013-05-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre falta de instrucciones emitidas por los Ministerios de Salud y de Hacienda, para determinar el factor relativo al cumplimiento de los requisitos para los establecimientos de menor complejidad, de la asignación de estímulo a la función directiva del personal de esa especie que se desempeña en la Dirección de los Servicios de Salud
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Dictamen N° 381854/2023
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N° 30.303 Fecha: 15-V-2013 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central una presentación deducida por el Servicio de Salud Chiloé, por la cual solicita un pronunciamiento en orden a que se excluya en la determinación del monto de la asignación de estímulo a la función directiva del personal directivo que se desempeña en la Dirección de dicho organismo, el factor relativo al cumplimiento de los requisitos para los establecimientos dependientes de menor complejidad, dado que no se habría dictado el reglamento que regule esas exigencias, de manera que el porcentaje total a que asciende el estipendio solo se distribuya en los dos restantes componentes que la integran. Solicitado su informe a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, esta ha manifestado que la normativa que, a esta data, no se ha dictado, es la instrucción conjunta de los Ministerios de Salud y Hacienda, a que se refiere el inciso segundo del artículo 6° del decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud. Sobre el particular, cumple con manifestar que el artículo 90 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, establece una asignación de estímulo a la función directiva para el personal de la planta de directivos de confianza y de carrera superiores al grado 11° de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1973, que haya prestado servicios para una o más de dichas entidades, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas y que se encuentre, además, en servicio al momento del pago de la respectiva cuota. En el caso del personal directivo que se desempeña en la Dirección de los Servicios de Salud, el número 3 del inciso primero del referido artículo 90, dispone que esta asignación estará asociada a tres factores: el primero, la obtención de la calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red" de los establecimientos de su dependencia; el segundo, el cumplimiento de los requisitos exigidos para los establecimientos dependientes de menor complejidad; y el tercero, el cumplimiento de las metas sanitarias de las entidades administradoras de salud primaria y sus establecimientos cuando corresponda, ubicadas en el respectivo territorio jurisdiccional, conforme a lo señalado en el artículo 4º de la ley N° 19.813. Luego, el inciso tercero del artículo 91 del citado decreto con fuerza de ley, previene que, tratándose de los funcionarios en comento, la asignación corresponderá a 11% de la base de cálculo contenida en el inciso primero de ese precepto, conforme a la siguiente distribución: a) Hasta 8% por la obtención de la calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red" de los establecimientos de su dependencia y el cumplimiento de los requisitos exigidos para los establecimientos dependientes de menor complejidad, porcentaje que se determinará multiplicando el 8% por el cuociente resultante de dividir el número de establecimientos que hayan efectivamente obtenido dicha clasificación y que hayan cumplido los requisitos referidos, según el caso, por el total de los establecimientos dependientes de la dirección del Servicio, y b) Hasta 3% por el cumplimiento de las metas sanitarias de las entidades administradoras de salud primaria o sus establecimientos cuando corresponda, ubicadas en el respectivo territorio jurisdiccional del Servicio, conforme a lo señalado en el artículo 4° de la ley N° 19.813, porcentaje que, en este caso, se determinará multiplicando el 3% por el cuociente resultante de dividir el número de entidades y establecimientos que efectivamente hayan cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el año anterior, por el total de entidades administradoras y sus establecimientos, ubicados en el territorio jurisdiccional del Servicio. Por su parte, de acuerdo con el artículo 45 del mismo texto legal -que integra el Libro I “De los organismos públicos de salud”, Capítulo II “De los Servicios de Salud”, Título V “De los establecimientos de salud de menor complejidad”-, los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud que tengan menor complejidad técnica, desarrollo de especialidades, organización administrativa y número de prestaciones, tendrán las atribuciones que señala este Título si cumplen los requisitos que se determinen conforme el artículo 47; encomendando a un reglamento, suscrito por los Ministros de Salud y de Hacienda, la regulación, entre otras materias, del sistema de obtención de las atribuciones y el proceso de evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos y los mecanismos de evaluación y control de su gestión, pudiendo establecer diferentes requisitos y mecanismos de evaluación según las variables que señala, como también los requisitos mínimos y comunes que todos deberán cumplir, entre los que se deberá contemplar la gestión del personal y la gestión del cuidado; y disponiendo que, por resolución fundada de esas Secretarías de Estado, se reconocerán los establecimientos que cumplan dichos estándares. A su turno, el aludido artículo 47 -que integra el mismo Título V-, agrega que un reglamento, suscrito por los Ministros de Salud y de Hacienda, regulará los requisitos que deberán cumplir los establecimientos de menor complejidad, los que se referirán a las siguientes materias, a lo menos: a) Estar registrado en la Superintendencia de Salud como prestador institucional de salud acreditado; b) Administrar eficientemente los recursos asignados; c) Lograr el cumplimiento de las metas que se determinen con relación a niveles de satisfacción de los usuarios, y d) Lograr una articulación adecuada con la Red Asistencial. La habilitación que el legislador efectúa a la Administración en los anotados artículos 45 y 47, ha sido ejercida a través del decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud, suscrito asimismo por el Ministro de Hacienda, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red, en cuyo artículo 6°, inciso primero, se establecen los requisitos mínimos que se deben cumplir para la obtención de la calidad de Establecimiento de Menor Complejidad, los que comprenden las materias a que se refiere el artículo 47, y que, a su turno, configuran uno de los tres factores sobre los cuales se calcula el beneficio pecuniario en comento. No obstante, en el inciso segundo del mismo precepto reglamentario, se dispone que “Mediante instrucciones emanadas de los Ministerios de Salud y Hacienda, se deberán establecer los instrumentos técnicos y medios de verificación del cumplimiento de los requisitos señalados precedentemente. Estas instrucciones deberán ser revisadas anualmente, y en el evento de ser modificadas, dichas modificaciones sólo entrarán en vigor en el período de postulaciones siguiente.”. Pues bien, las indicadas Secretarías de Estado no han dictado las instrucciones a que se refiere el precedente inciso segundo del artículo 6°, por lo que, mientras ello no ocurra, para la determinación de la asignación de estímulo a la función directiva a que tienen derecho los funcionarios de esa especie que se desempeñan en la Dirección de los Servicios de Salud, procede que en el cálculo previsto en la citada letra a) del inciso tercero del artículo 91 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se asigne el numeral cero al cumplimiento de los requisitos exigidos para los establecimientos dependientes de menor complejidad, de modo que el 8% que contempla dicha disposición legal, se multiplique por el cuociente que resulte de dividir solamente el número de establecimientos que hayan obtenido la calidad de autogestionados en red, por el total de los establecimientos dependientes de la Dirección del Servicio. En consecuencia, corresponde que el Ministerio de Salud, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, emita a la brevedad las instrucciones a que alude el inciso segundo del artículo 6° del decreto N° 38, de 2005, de la primera de esas Secretarías de Estado, relativas a los instrumentos técnicos y medios de verificación del cumplimiento de los requisitos para la obtención de la calidad de Establecimiento de Menor Complejidad, lo que permitirá dar cabal aplicación a la normativa que regula el monto de la asignación de estímulo a la función directiva del personal directivo que labora en la Dirección de los Servicios de Salud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República