Dictamen N° 30326/2009
N° 30.326 Fecha: 10-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -CONADI-, solicitando la reconsideración del oficio N° 4.400, de 2008, de la Contraloría Regional de la Araucanía, que concluyera que el artículo 7 de las Bases del "Undécimo Concurso Subsidio Adquisición de Tierras para indígenas, año 2008", aprobadas por resolución exenta N° 144, de 2008, de CONADI, no se ajustaba a derecho. En efecto, en el citado oficio se cuestionó la juridicidad del mencionado artículo 7, que dispuso que el respectivo comité de revisión y preselección de cada unidad operativa determinara y fiscalizara un porcentaje de los recursos de tierras para indígenas a los denominados "casos especiales". Tales bases tenían por objeto regular la asignación de subsidios financiados con recursos del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, administrado por la CONADI. Esa Oficina Regional, estimó que la antedicha norma era contraria a lo preceptuado en el artículo 20 de la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas e infringía lo dispuesto en el decreto N° 395, de 1993, del Ministerio de Planificación, que aprueba el reglamento sobre el fondo de tierras y aguas indígenas, normas que establecen un procedimiento reglado, en base a puntajes otorgados a los postulantes conforme con factores objetivos, no contemplándose la posibilidad de que la Corporación pueda otorgar esa clase de subsidios a casos especiales. En esta oportunidad el recurrente argumenta, en síntesis, que la determinación de los denominados casos especiales dice relación con aspectos socioeconómicos, por lo que estima que no se ha utilizado criterios distintos a los establecidos en la ley y el reglamento aludidos, agregando que el criterio sociocultural encuentra su fundamento, además, en la ficha de protección social y, por lo tanto, previsto en el factor socioeconómico. Ahora bien, sobre el particular se advierte que Ios fundamentos esgrimidos por la CONADI, para requerir la modificación de lo concluido en el oficio N° 4.400, ya fueron debidamente ponderados por la Contraloría Regional de la Araucanía, sin que tengan la virtud de alterar dicho pronunciamiento. En consecuencia, es preciso reiterar que el procedimiento de asignación de subsidios para los llamados casos especiales, contemplado en el cuestionado artículo 7, altera el procedimiento de asignación de beneficios previsto en el artículo 20 de la citada ley N° 19.653, y regulado en el aludido decreto N° 395, de 1993, sin que dicha ley permita a la autoridad pertinente establecer una diferencia como la anotada, que favorezca ciertos "casos especiales". Enseguida, cabe considerar que la letra d) del artículo 2° del aludido decreto N° 395 exige a la CONADI, en términos categóricos, preparar el respectivo listado de postulantes en base a puntajes, el que considerará, en lo que interesa, en iguales condiciones los siguientes factores: ahorro previo, situación socioeconómica y grupo familiar. Como se puede advertir, el citado artículo 7 no sólo contempla un procedimiento no previsto en la ley, sino que infringe, además, el referido artículo 2°, letra d), al evaluar en distintas condiciones a los postulantes considerados en los llamados "casos especiales", por lo que esta Contraloría General debe desestimar la reconsideración solicitada.