Dictamen N° 304/2026
N° D304 Fecha: 27-05-2026 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), señalando que debido a graves y reiterados incumplimientos de la normativa sectorial, mediante el decreto N° 146, de 2019, del Ministerio de Obras Públicas (MOP), se dispuso la caducidad de las concesiones de producción y distribución de agua potable otorgadas en conformidad a la Ley General de Servicios Sanitarios a la “Empresa de Agua Potable de Totoralillo S.A.” (ESETO S.A.), para la atención de la localidad de Totoralillo, comuna de Los Vilos, región de Coquimbo. Añade que, pese a los sucesivos procesos licitatorios convocados por esa superintendencia para adjudicar las concesiones sanitarias caducadas, todos ellos han sido declarados desiertos, lo que obedece a que el sistema se emplaza en una zona de carácter rural y presenta condiciones que han impedido su explotación técnica y comercial conforme al referido régimen. En ese contexto, consulta si, atendido lo anterior, resulta procedente mantener el régimen concesional o, por el contrario, si es posible disponer acudir a un sistema diverso, como el previsto en la ley N° 20.998, que regula los servicios sanitarios rurales, o el de prestación particular sujeto a la normativa sanitaria. Requerido su informe, la Subsecretaría de Obras Públicas manifestó, en lo medular, que resulta inviable mantener el modelo de la Ley General de Servicios Sanitarios, por lo que resulta procedente transitar hacia un régimen particular o rural. II. Fundamento jurídico. La Ley General de Servicios Sanitarios -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas- establece, en su artículo 4°, que “Estarán sujetos al régimen de concesiones todos los prestadores de servicios sanitarios definidos en el artículo 5° de esta ley, cualquiera sea su naturaleza jurídica, sean de propiedad pública o privada”. El aludido artículo 5° indica, en su inciso segundo, que “Es servicio público de distribución de agua potable, aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación”, añadiendo, en su inciso tercero, que “Es servicio público de recolección de aguas servidas, aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación”. Por su parte, el artículo 9° bis, inciso primero, estipula que “Las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas, y disponer aguas servidas, otorgan derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público”. Asimismo, el artículo 12° A señala, en lo que interesa, que “Presentada la solicitud de concesión y con el único fin de resguardar la coherencia entre los límites del área de concesión y las áreas de expansión urbana definidas en el correspondiente instrumento de planificación territorial, la entidad normativa pondrá dicha solicitud en conocimiento del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de las respectivas municipalidades quienes deberán, en el plazo de sesenta días, emitir un informe con las observaciones que sean procedentes”. Adicionalmente, el artículo 33° A, inciso primero, dispone, en lo que atañe, que “cada vez que exista la necesidad de asegurar la provisión del servicio sanitario en determinadas zonas dentro del límite urbano, la Superintendencia deberá efectuar la respectiva licitación pública”. Finalmente, el artículo 43°, inciso primero, señala, en lo pertinente, que “El urbanizador ejecutará a su costa las instalaciones sanitarias con sus obras de alimentación y desagüe, necesarias para urbanizar el terreno”, y que “Se entiende por instalaciones sanitarias, las redes y las demás obras de distribución y recolección, que cumplan la condición de ser identificables exclusivamente con el terreno a urbanizar o que no tengan capacidad para servir a otro y no se consideran parte del activo del prestador”. III. Análisis y conclusión. Del marco jurídico reseñado cabe colegir que el régimen concesional sanitario de la Ley General de Servicios Sanitarios dice relación con la prestación de servicios sanitarios en áreas urbanas o de extensión urbana, por cuanto supone la existencia de redes públicas derivadas de los procesos de urbanización, emplazadas en bienes nacionales de uso público. Corrobora lo anterior lo señalado en el mensaje presidencial que dio origen a la ley N° 19.549, que modifica el régimen jurídico aplicable al sector de servicios sanitarios, en el cual se señaló que uno de los objetivos de dicho proyecto era asegurar la “Coherencia entre las áreas de concesión de las empresas y las áreas de expansión de los centros urbanos en donde se prestan los servicios”, añadiendo que “No parece necesario fundamentar la conveniencia de que las áreas de concesión, en donde las empresas prestadoras de servicios sanitarios tienen obligación de dar servicio, coincida en la mayor medida posible con las áreas de expansión urbanas en donde estos servicios se prestan”. En ese contexto, y considerando que la localidad de Totoralillo se emplaza en un área rural de la comuna de Los Vilos, esta Entidad de Control concluye que en la especie resulta inviable mantener el modelo de la Ley General de Servicios Sanitarios y, por tanto, al tenor de la normativa precitada, es procedente reemplazarlo por los servicios sanitarios rurales regulados en la ley N° 20.998, o bien por sistemas de prestación particular, conforme a las disposiciones del Código Sanitario y su reglamentación, lo que deberá ser ponderado por esa Superintendencia en el marco de su competencia. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República