Dictamen N° 30415/2020
Nº E30415 Fecha: 26-VIII-2020 Se han recibido en esta Contraloría General diversas consultas relacionadas con la forma en que debe cumplirse la obligación de efectuar un análisis técnico y económico prevista en el artículo 13 ter del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, y si esa exigencia resulta aplicable a las contrataciones efectuadas vía trato directo. Al respecto, cabe recordar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. Luego, el inciso primero de su artículo 5° prevé que la Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. El inciso final de su artículo 6° establece que, en todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. Por su parte, el inciso segundo del artículo 4° del antedicho decreto N° 250 preceptúa que el manual de procedimientos de adquisiciones, al que se alude en su inciso primero, deberá referirse a lo menos a las siguientes materias: planificación de compras, selección de procedimientos de compra, formulación de bases, criterios y mecanismos de evaluación, gestión de contratos y de proveedores, recepción de bienes y servicios, procedimientos para el pago oportuno, política de inventarios, uso del Sistema de Información, autorizaciones que se requieran para las distintas etapas del proceso de compra, organigrama de la entidad y de las áreas que intervienen en los mismos, con sus respectivos niveles y flujos, y los mecanismos de control interno tendientes a evitar posibles faltas a la probidad. Como puede advertirse de la normativa antes citada, los organismos de la Administración del Estado deben propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones, lo que resulta exigible cualquiera sea la modalidad que empleen para ello, esto es, licitación pública, licitación privada o trato directo. Para lograr tal objetivo, deben, en lo que importa, efectuar una planificación de sus compras. En este contexto, es del caso anotar que el artículo 13 bis del citado decreto N° 250 prevé que las entidades licitantes podrán efectuar, antes de la elaboración de las bases de licitación, procesos formales de consultas o reuniones con proveedores, mediante llamados públicos y abiertos, convocados a través del Sistema de Información, con el objeto de obtener información acerca de los precios, características de los bienes o servicios requeridos, tiempos de preparación de las ofertas, o cualquier otra que requieran para la confección de las bases. Por su parte, el artículo 13 ter de ese reglamento previene que en las licitaciones en las que la evaluación de las ofertas revista gran complejidad y en aquellas superiores a 5.000 UTM, con anterioridad a la elaboración de las bases, las entidades licitantes deberán obtener y analizar información acerca de las características de los bienes o servicios requeridos, de sus precios, de los costos asociados o de cualquier otra característica que requieran para la confección de las bases, pudiendo para ello utilizar procesos formales de consultas al mercado en la forma regulada en el artículo anterior u otro mecanismo que estimen pertinente. Como puede apreciarse, este último precepto -a diferencia de lo señalado en el artículo 13 bis, que solo alude a una facultad de las entidades- establece la obligación de estas de -antes de elaborar las bases- obtener y analizar información acerca de las características de los bienes o servicios requeridos, de sus precios, de los costos asociados o de cualquier otra característica que requieran para la confección de las bases. Sobre el particular, es necesario puntualizar que el análisis respectivo deberá referirse a cada uno de los aspectos antes referidos y constar por escrito, para efectos de su revisión y control posterior. Enseguida, en lo que se refiere a la segunda consulta, es preciso consignar que el artículo 52 del decreto N° 250, de 2004, dispone que “Las normas aplicables a la Licitación Pública y a la Licitación Privada se aplicarán al Trato o Contratación Directa, en todo aquello que atendida la naturaleza del Trato o Contratación Directa sea procedente”. Luego, considerando que el análisis técnico y económico a que alude el artículo 13 ter tiene por objeto contar con los elementos de juicio indispensables para llevar a cabo la respectiva contratación, la regulación contenida en el mismo se aviene con la naturaleza del trato directo, por lo que los organismos de la Administración se encuentran en el imperativo de realizar dicho examen cuando la determinación de los bienes o servicios a adquirir revista gran complejidad y en las contrataciones superiores a 5.000 UTM. Lo anterior, por cierto, no resulta aplicable en los casos de emergencia, urgencia o imprevistos calificados mediante resolución fundada por la respectiva autoridad. Al respecto, es preciso consignar que el antedicho análisis deberá ser acompañado a los respectivos acuerdos de voluntades y a los actos administrativos que los aprueben. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es menester concluir que el análisis a que alude el artículo 13 ter del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, debe constar por escrito y referirse a todos los aspectos que menciona dicho precepto, y que dicha exigencia también resulta aplicable a las adquisiciones efectuadas vía trato o contratación directa. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República