Dictamen CGR

Dictamen N° 3053/2015

2015-01-13 · Urbanismo, construcción y vivienda · municipal · Vigente
Sumario. Sobre obligación de ceder y urbanizar los terrenos que se indican, con motivo de las actuaciones que se señalan, aprobadas por la Dirección de Obras Municipales de Maipú

N° 3.053 Fecha: 13-I-2015 Por el documento de la referencia, doña Valentina Vial Dumas reclama que en las resoluciones N°s. 55, de 1996 y 31, de 1998, por las cuales la Dirección de Obras de la Municipalidad de Maipú (DOM) autorizó la subdivisión de los predios que en cada caso se indican, se infringió lo dispuesto en los artículos 2.2.2. y 2.2.4. N° 3, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, toda vez que no se requirió la cesión y urbanización de terrenos que dichos preceptos hacen exigibles. Lo propio acerca de la autorización otorgada por la DOM para edificar obras en el lote que singulariza. Al respecto y considerando lo informado, a requerimiento de esta Sede de Control, por la individualizada municipalidad, es menester apuntar que el artículo 65 letra a) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo-, previene que el proceso de subdivisión y urbanización del suelo comprende, entre otras actuaciones, y en lo que importa, la “Subdivisión de terrenos, sin que se requiera la ejecución de obras de urbanización, por ser suficientes las existentes”. Enseguida, que el indicado artículo 2.2.2., en su texto vigente a la época de la emisión de las precitadas resoluciones de subdivisión de la DOM, señalaba que “Subdivisión del suelo es la gestión que tiene por objeto dividir un predio en lotes, sin que el propietario esté obligado a urbanizar por ser suficientes las obras de urbanización existentes”, mientras que el artículo 2.2.4. prescribía, también en lo que concierne y a esa data, que “Corresponde al Director de Obras Municipales calificar la suficiencia de las obras de urbanización” para la gestión descrita en el artículo 2.2.2. En ese contexto, es dable advertir, por una parte, que la recurrente, al formular sus alegaciones, alude al texto en vigor de los reseñados artículos de la OGUC -que, en lo sustancial y en lo que atañe, establecen la obligación de urbanizar tratándose de la división de un predio que está afecto a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial y que no contemple aperturas de nuevas vías públicas por iniciativa del propietario-, lo que no resulta admisible, y, por otra, que las antedichas resoluciones de subdivisión consignan que “De acuerdo al artículo 65 letra a) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”, y a las otras ponderaciones que se señalan, “se consideran suficientes las obras de urbanización existentes”, actuaciones que se enmarcan dentro de las facultades que el ordenamiento aplicable a ese entonces entregaba al Director de Obras Municipales. De esa manera, esta Contraloría General no ha acogido las alegaciones que se efectúan en contra de las resoluciones de subdivisión en comento. En diverso orden de ideas, acerca de lo reclamado por la interesada en el sentido de que sobre el lote B de la subdivisión aprobada por la resolución N° 55, de 1996, se habrían autorizado, recientemente, edificaciones sin exigir la pertinente urbanización, cumple con manifestar que de los antecedentes de que se dispone aparece que tales obras cuentan con el permiso de edificación N° 18.784, de 2011, el cual se encuentra asociado a un proyecto de urbanización aprobado por la resolución N° 87, de 2012, ambos de la DOM. También, que esas obras de urbanización cuentan con el Certificado de Urbanización Garantizada N° 13, de 2014, de la misma unidad municipal, extendido al amparo de lo dispuesto en los artículos 136 y 3.3.1., de la LGUC y de la OGUC, respectivamente. Siendo ello así, y dado que con fecha 29 de octubre de 2014 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.791 -que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores-, cuyo artículo transitorio, en lo que importa, declara “de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes N os 19.939 y 20.331”, se ha estimado del caso rechazar la objeción que en este tópico se realiza. Transcríbase a la Municipalidad de Maipú. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República