Dictamen N° 30579/2017
N° 30.579 Fecha: 22-VIII-2017 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este nivel central una presentación formulada por el señor Pablo Leal Vester, en representación de la Compañía Distribuidora de Energía Eléctrica Codiner Limitada, por la que reclama que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), en materia de calidad de suministro, particularmente respecto del parámetro de interrupciones de suministro en instalaciones de servicio público de distribución, estaría exigiendo que los valores establecidos al efecto en la normativa vigente se cumplan por cada uno de los alimentadores de esa concesionaria, y no en función de la calidad global del suministro, es decir, considerando “el cálculo de estos índices como un todo, completo, integral, general o total de la empresa distribuidora”. Agrega que, a raíz de lo anterior, la SEC le ha aplicado multas, por lo que solicita un pronunciamiento que incide en determinar si el criterio adoptado sobre la materia por esa repartición se ajusta a derecho. Requerida de informe, la SEC, junto con referirse al marco jurídico aplicable en la especie, señala, en lo sustancial, que “una interpretación de la normativa como la que sugiere Codiner conlleva que un grupo de usuarios de la concesionaria (por ejemplo, los que habitan en un sector o barrio determinado) podría estar sujeto a una deficiente calidad de servicio, en forma permanente o indefinida, bajo el pretexto de que la ‘calidad global’ de la concesionaria es aceptable, o de que el resto de sus alimentadores tienen un muy buen desempeño”. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que acorde con el artículo 2° de la ley N° 18.410 -que crea la SEC-, esta tiene por objeto, en lo que interesa, fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre distribución de electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en ellas. Por su parte, el artículo 225°, letra w), de la Ley General de Servicios Eléctricos -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería-, define “Calidad del suministro” como el “componente de la calidad de servicio que permite calificar el suministro entregado por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por la frecuencia, la profundidad y la duración de las interrupciones de suministro”. A su turno, el artículo 221, inciso primero, del decreto N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería -que aprueba el reglamento de la citada Ley General-, dispone que “Los concesionarios de servicio público de distribución son responsables del cumplimiento de los estándares y normas de calidad de servicio que establece la ley y este reglamento”. Complementa, su inciso segundo, que “Todo aquel que proporcione suministro eléctrico, tanto en generación, transporte o distribución, sea concesionario o no, será responsable del cumplimiento de los estándares de calidad de suministro que establecen este reglamento y las normas técnicas pertinentes”. A continuación, el artículo 225, inciso primero, del aludido reglamento, puntualiza que “En los casos de suministros sometidos a fijación de tarifas, la Comisión deberá calcular los precios máximos considerando, en las etapas de generación, transporte y distribución, los costos de inversión y de operación de instalaciones suficientes para cumplir con la calidad de suministro exigida en este reglamento y las normas técnicas pertinentes. En caso que la calidad sea inferior a la exigida, la Superintendencia aplicará las sanciones que correspondan”. Luego, el artículo 227, inciso primero, del mismo texto reglamentario, previene que “La calidad de suministro deberá ser evaluada. La evaluación se realizará separadamente en los sistemas de generación, transporte, distribución, y en los propios del consumidor final”. En tanto, su inciso segundo estatuye que las mediciones de calidad se efectuarán bajos las dos modalidades que indica, entre las que destaca la consignada en su letra b), a saber, “En un conjunto de puntos de la red o de usuarios, seleccionados de acuerdo a procedimientos estadísticos y al programa y metodología que determine la Superintendencia. Esta medición determinará la calidad global de suministro, considerando el nivel promedio de los parámetros de calidad de suministro y su distribución probabilística. En este caso, la evaluación de la calidad de suministro sólo podrá efectuarse en forma coordinada entre el operador y el organismo habilitado para realizar la medición”. Seguidamente, el artículo 246, inciso primero -ubicado en el Capítulo 2, relativo a la calidad de suministro, del Título VI del reglamento-, prescribe que para efectos de la aplicación de la referida letra b) del artículo 227, en lo que respecta al parámetro interrupciones de suministro en instalaciones de servicio público de distribución, se considerarán al menos los índices que detalla, sobre la base de valores promedio y su distribución probabilística, calculados en los términos que señale la norma técnica. Por último, el inciso segundo del precitado artículo 246 añade que “Los valores exigidos dependerán del área típica de distribución de que se trate y serán definidos por la Comisión con ocasión del cálculo de valores agregados de distribución. Para este efecto, los fijará en las bases del estudio de cada área típica […], y serán exigibles a contar de la vigencia del decreto tarifario respectivo”. En ese contexto normativo, aparece que mediante la resolución exenta N° 247, de 2012 -rectificada por su símil N° 260, de igual año-, la Comisión Nacional de Energía aprobó, en lo que importa, el documento técnico “Bases para el Cálculo de las Componentes del Valor Agregado de Distribución”, correspondiente al cuadrienio Noviembre 2012 - Noviembre 2016. El anexo N° 3 de dichas bases explicita, en su punto 3 -relativo a las exigencias de calidad de suministro-, párrafo décimo octavo, las fórmulas de cálculo de los índices que integran el parámetro de interrupciones de suministro -señalados en el artículo 246, inciso primero, del reglamento-, las que se encuentran definidas sobre la base de valores promedio. Adicionalmente, el mismo párrafo precisa que el cumplimiento de aquellos índices “deberá realizarse a nivel de alimentador primario”, siendo útil agregar que conforme a lo informado por la SEC un alimentador, en promedio, suministra energía eléctrica a aproximadamente tres mil clientes. Como es dable apreciar, la preceptiva reseñada ha regulado el modo en que, coordinadamente, el operador de las respectivas instalaciones y el organismo habilitado para realizar la medición, deben evaluar la calidad de suministro cuando la medición se realice en un conjunto de puntos de la red o de usuarios, y que consiste en determinar “la calidad global de suministro, considerando el nivel promedio de los parámetros de calidad de suministro [siendo uno de ellos el de interrupciones] y su distribución probabilística”, en las condiciones precedentemente descritas. Asimismo, que la Comisión Nacional de Energía, en el marco del proceso tarifario del referido cuadrienio, fijó las exigencias de calidad de suministro, estableciendo, “sobre la base de valores promedio”, las fórmulas de cálculo de los aludidos índices, los que deben ser cumplidos por los concesionarios de servicio público de distribución -como es el caso de la recurrente- “a nivel de alimentador primario”. Siendo así, y considerando, además, que compete a la SEC fiscalizar que aquellos concesionarios cumplan la exigencia de calidad de suministro referida, en los términos anotados en el párrafo que antecede, a fin de verificar que la calidad de los servicios que prestan a los usuarios sea la que el ordenamiento prevé, cabe concluir que no se advierten reproches de juridicidad que formular acerca del criterio adoptado por esa superintendencia, en lo que concierne a la materia específica que se plantea. En mérito de lo expuesto, no se ha acogido la reclamación de la referencia. Transcríbase a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República