Dictamen CGR

Dictamen N° 30587/2016

2016-04-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El plazo previsto en la ley N° 20.735, para ser titular de un montepío, debe computarse de acuerdo al artículo 48 del Código Civil, por ello se ratifica el dictamen N° 4.113, de 2015, de este origen

N° 30.587 Fecha: 22-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Yanina del Carmen Terra Paredes, viuda del señor Sebastián Omar Riffo Medina, exfuncionario del Ejército, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 4.113, de 2015, de este origen, a fin de que se le conceda un montepío en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cuanto estima que al haber estado casada con él durante 2 años, 11 meses y 20 días, cumpliría con el requisito establecido en la normativa al efecto. Requerida, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifiesta, en síntesis, que la peticionaria no reúne las condiciones para ser titular del beneficio que impetra. Sobre el particular, cabe advertir que mediante el impugnado pronunciamiento, se determinó, en lo pertinente, que la recurrente no tiene derecho a la pensión que reclama, pues a la data del fallecimiento de su cónyuge no había completado el mínimo de 3 años de matrimonio con este, ni se encontraba en alguna de las situaciones de excepción que contempla el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, modificado por la ley N° 20.735, en vigor desde el 1 de junio de 2014. Ahora bien, en lo relativo a la manera de contabilizar el período señalado, es dable indicar que el artículo 48 del Código Civil preceptúa, en su inciso primero, que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o decretos del Presidente de la República se entenderán que han de ser completos y correrán hasta la medianoche del último día de su vencimiento, agregando, su inciso segundo, que el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. Añade, su inciso final, en lo que interesa, que las antedichas reglas se aplicaran en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes, salvo que en las mismas se disponga expresamente otra cosa. De esta forma, no resulta posible computar como un año la fracción igual o superior a seis meses que la solicitante permaneció casada con el causante, como pretende, con el objeto de que se tengan por cumplidos los 3 años que la anotada normativa exige, por cuanto dicha modalidad solo resulta aplicable en los casos en que explícitamente el legislador así lo haya establecido, lo que no ocurrió en la especie. Así entonces, habiendo la interesada contraído nupcias con el individualizado exservidor el 19 de agosto de 2011, el lapso señalado se habría verificado el 19 de agosto de 2014, es decir, en una época posterior al deceso de este último, acaecido el 30 de julio de esa anualidad. Finalmente, debe reiterarse a la peticionaria que, según el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 45.918, de 2015, de esta procedencia, los requisitos para acceder al aludido beneficio deben comprobarse al momento de su delación, esto es, en el instante en que la ley hace el llamado a entrar en su goce, lo que se produjo con la vigencia de la antedicha ley N° 20.735, por lo cual, debe desestimarse su alegación en el sentido que esta Entidad Fiscalizadora estaría interpretando, con efecto retroactivo, las normas que regulan el montepío. Siendo ello así, junto con ratificar el mencionado dictamen N° 4.113, de 2015, cabe concluir nuevamente que a la recurrente no le asiste el derecho a percibir el beneficio de sobrevivencia que reclama, por no cumplir con las exigencias para ello. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, haciéndole devolución del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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