Dictamen N° 30587/2017
N° 30.587 Fecha: 22-VIII-2017 Mediante el documento de la referencia don Rafael del Valle Vergara, en representación, según expone, de Agrícola y Ganadera Morro Chico Limitada, solicita la reconsideración del dictamen N° 37.602, de 1996, a través del cual esta sede de control concluyó, entre otros aspectos, que el traslado del ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas supone, necesariamente, abandonar el punto de captación original. Lo anterior, por cuanto sobre la base de dicho pronunciamiento, la Dirección General de Aguas, Región de Magallanes y Antártica Chilena, mediante su resolución N° 212, de 2015 -confirmada por el nivel central de ese servicio por la vía del conocimiento de un recurso de reconsideración-, denegó una solicitud de traslado presentada por la mencionada firma, en cuya virtud el ejercicio de su derecho se realizaría, de manera alternada e indistinta, tanto desde el punto de captación primitivo como a través de dos nuevas captaciones construidas en su predio. Expone el recurrente, como fundamento de su petición, en síntesis, que en relación con el referido traslado el Código de Aguas no establece la obligación de abandonar el punto de captación inicialmente previsto, de modo que su ejercicio podría considerar uno o más sitios de extracción. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado, a requerimiento de esta sede de control, por la Dirección General de Aguas, resulta menester consignar que el artículo 163 del Código de Aguas establece, en su inciso primero, que “Todo traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento en cauces naturales deberá efectuarse mediante una autorización del Director General de Aguas, la que se tramitará en conformidad al párrafo 1° de este Título”, añadiendo, en su inciso segundo, que “Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado”. Enseguida, que en relación con la materia, el singularizado dictamen concluye, en lo esencial, que habida cuenta de la definición del término “trasladar” contenida en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, el traslado supone que “la ubicación primitiva es reemplazada por otra distinta”. Ahora bien, atendido lo expresado por el peticionario, se ha estimado del caso efectuar un reestudio de la preceptiva aplicable en la materia. Conforme a ello, es pertinente anotar que la sola consideración de la expresión “trasladar” no aparece como suficiente para entender que su sentido obligue, en la materia de que se trata, a abandonar necesariamente el punto de captación primitivo. Asimismo, que debe considerarse especialmente que según lo dispuesto en los artículos 140 y 149 del Código del ramo, los derechos de aprovechamiento de aguas pueden constituirse con uno o más puntos de captación. En tales condiciones, y no advirtiéndose fundamentos de orden jurídico que lo impidan, esta sede de control es de parecer de que la Dirección General de Aguas está facultada para, frente a una solicitud de traslado, autorizar la extracción en lugares adicionales al original, en la medida, por cierto, que ello sea legalmente procedente en el caso específico de que se trate, que no se afecten derechos de terceros y que exista disponibilidad del recurso, todo lo cual debe ser ponderado por esa repartición sobre la base de los antecedentes concretos de que disponga respecto de cada una de las peticiones que se le planteen. En mérito de lo expuesto, procede que ese servicio ajuste su actuación al criterio establecido precedentemente. Reconsidérase, en lo pertinente, el dictamen N° 37.602, de 1996, de este origen. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República