Dictamen N° 30633/2015
N° 30.633 Fecha: 20-IV-2015 La Municipalidad de Valdivia ha consultado acerca de si procede - como lo sostiene el Ministerio de Justicia en el oficio que indica-, que el secretario municipal respectivo, en el marco de un procedimiento de modificación estatutaria de una fundación, deba requerir a esa Secretaría de Estado el informe favorable a que se refieren los artículos 558 del Código Civil y 5° del decreto N° 84, de 2013, de dicho Ministerio, que reglamenta el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, dado que, según su parecer, tal obligación recae en la correspondiente fundación. Requerida de informe, la Secretaría de Estado efectúa diversas consideraciones sobre la materia, sin emitir expresamente su opinión acerca del aspecto controvertido. Sobre el particular, cabe anotar que, conforme con el artículo 558, inciso segundo, del Código Civil, los estatutos de una fundación solo podrán modificarse por acuerdo del directorio, previo informe favorable del Ministerio de Justicia. El inciso final de ese precepto agrega que, en todo caso, deberá cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 548. El citado artículo 548 dispone, en lo pertinente, que el acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones, constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde - inciso primero-; que copia de aquélla debe depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento -inciso segundo-; que el funcionario tiene igual término desde el depósito para objetarla, al cabo del cual, si no se hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no cuestiona la constitución de la organización - inciso tercero-; y, que el secretario municipal, de oficio y dentro de quinto día, archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, gozando la asociación o fundación de personalidad jurídica a partir de esa inscripción - inciso quinto-. Por su parte, el mencionado artículo 5° del decreto N° 84, de 2013, luego de señalar, en su inciso primero, en lo que interesa, que la inscripción o subinscripción de la constitución, modificación, disolución o extinción de las asociaciones y fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, serán solicitadas por el secretario municipal respectivo al Servicio de Registro Civil e Identificación, agrega, en su inciso segundo, que “Para los casos de requerir la inscripción de una modificación de estatutos de una fundación, el secretario municipal deberá acompañar al Servicio, el informe que indica el artículo 558 del Código Civil, previo requerimiento de éste al Ministerio de Justicia”. Así, se advierte que para modificar los estatutos de una fundación, no basta el acuerdo de su directorio, sino que, asimismo, es necesario el informe de la Secretaría de Estado que apruebe el cambio de que se trate, antecedente esencial cuya obtención, como es manifiesto, es de interés exclusivo de la persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro que pretende llevar a cabo su modificación estatutaria. De este modo, el precepto reglamentario en comento al disponer que “el secretario municipal deberá acompañar al Servicio, el informe que indica el artículo 558 del Código Civil, previo requerimiento de éste al Ministerio de Justicia”, debe interpretarse en el sentido de que dicho escrito debe ser solicitado con anterioridad al envío de la documentación correspondiente al Servicio de Registro Civil e Identificación, para los efectos de ser remitido a esta última repartición pública, adjunto a los demás antecedentes, y no que el referido funcionario de la entidad edilicia deba requerirlo. Corrobora el criterio precedente la disposición contenida en el citado inciso tercero del artículo 548, que otorga al secretario municipal un plazo de 30 días, contado desde el depósito de la modificación, para objetarla, al cabo del cual, si no se hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no cuestiona el acuerdo. Ello, dado que de sostenerse que corresponde al secretario municipal recabar el informe ministerial, implicaría hacer recaer sobre la Administración el éxito o fracaso de la modificación estatutaria perseguida, toda vez que, de omitirse su requerimiento, no procedería que la dependencia edilicia dé curso al acuerdo de cambio de los estatutos o, de ser requerido por aquel funcionario y la Secretaría de Estado eventualmente dilate su emisión a una data posterior al vencimiento del indicado término de 30 días, el servidor de la municipalidad se encontraría impedido de observar la modificación en trámite y se entendería, por el solo ministerio de la ley, que no la cuestiona. Por ende, debe concluirse que no es obligación del secretario municipal respectivo solicitar el informe favorable del Ministerio de Justicia, para los fines del depósito y archivo en dicha unidad municipal de la modificación estatutaria de una fundación, y posterior remisión al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción, sino que pesa sobre la persona jurídica de derecho privado interesada requerir tal informe ministerial y acompañarlo al acuerdo modificatario de sus estatutos que somete a tramitación, presentando ambos documentos ante la indicada dependencia de la entidad edilicia de que se trate. Transcríbase al Ministerio de Justicia, a la Contraloría Regional de Los Ríos y a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante