Dictamen CGR

Dictamen N° 3067/2019

2019-01-28 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sanciones de arresto militar aplicadas a exfuncionario del Ejército, se pudieron imponer sin necesidad de instruir investigaciones sumarias administrativas

N° 3.067 Fecha: 28-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Neira Durán, abogado, en representación de exfuncionario del Ejército, para impugnar la licitud de las medidas disciplinarias de seis y dos días de arresto militar que se le aplicaron, las que, en opinión de esa entidad castrense, se ajustaron a la normativa que regula la materia. Al respecto, en lo que atañe a que no se ordenó la instrucción de sendas investigaciones sumarias administrativas para esclarecer los hechos que originaron los aludidos castigos, es útil manifestar, por una parte, que el artículo 35, inciso primero, del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, establece que para imponer una sanción, sin necesidad de ordenarse la instrucción de una investigación sumaria administrativa, la falta debe constar, sea por la propia observación, parte oficial, otros antecedentes verbales o escritos o por la propia confesión del inculpado y, por la otra, que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que las referidas medidas disciplinarias habrían sido impuestas, por las autoridades con potestades disciplinarios, en el ejercicio de la referida atribución. En efecto, en cuanto a la sanción de seis días de arresto militar -aplicada a través de la orden N° 8, de 13 de abril de 2016, del Comandante del Regimiento N° 8 “Chiloé”, confirmada, en última instancia, por la resolución N° 1545/121, de 2017, del Comandante en Jefe del Ejército-, aparece que esta se impuso por el hecho de que el afectado se habría extralimitado con una funcionaria subalterna en un local nocturno, en la condiciones allí señaladas, reproche que se tuvo por acreditado en virtud de, entre otras consideraciones, las declaraciones de testigos presenciales, los cuales se encuentran concordantes y contestes en el suceso castigado, y en los antecedentes aportados en la investigación de seguridad militar de fecha 16 de marzo de 2016, por lo que, en opinión de las autoridades de esa institución castrense, resultaba innecesario instruir la investigación sumaria administrativa requerida. Luego, acerca de la sanción de dos días de arresto militar -aplicada a través de la orden N° 3, de 18 de marzo de 2016, de la 2ª Comandancia, confirmada, en última instancia, por la resolución N° 1545/120, de 2017, del Comandante en Jefe del Ejército-, cabe apuntar, según se observa de los antecedentes tenidos a la vista, que el señor XX habría reconocido el ingreso al pabellón de clases solteros el día domingo 21 de febrero de 2016, lugar en el cual golpeó las puertas de acceso de cada habitación, ofreciendo el consumo de bebidas alcohólicas, lo que llevó a las autoridades del Ejército a estimar, también, innecesario incoar el proceso sumarial requerido. De esta manera, es posible concluir que las conductas reprochadas estaban acreditadas previo a la decisión de imponer los mencionados castigos, de modo que, acorde con la atribución conferida en el referido artículo 35 del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, no se aprecia que haya sido necesario ordenar la instrucción de las investigaciones sumarias administrativas para indagar tales sucesos, no advirtiéndose, por ende, ninguna irregularidad en la aplicación de tales sanciones. Por último, en lo que atañe a la negativa de proporcionársele copia de las entrevistas de aquellos funcionarios que lo inculparon respecto del castigo de seis días de arresto militar -requerido con fecha 8 de junio de 2016-, cumple con hacer presente, de conformidad con el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier Órgano del Estado, por lo que el interesado, en el evento de no haber recibido la documentación solicitada, debió dirigirse al Consejo para la Transparencia, órgano competente para conocer de esa negativa, en el plazo establecido en el artículo 24 de ese texto legal. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal