Dictamen N° 30717/2014
N° 30.717 Fecha: 02-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana Rosa Quero Gallardo, viuda del señor Carlos Roberto Silva Salgado, exfuncionario del Instituto Geográfico Militar, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho que, a su juicio, le asiste para percibir su pensión de montepío desde la fecha presuntiva de la muerte de su cónyuge y no a partir de la data que se señala en la resolución N° 3.634, de 17 de septiembre de 2013, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Requerida al efecto, la citada subsecretaría, junto con remitir un expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que a la peticionaria se le comenzó a pagar el beneficio en comento a contar del 24 de diciembre de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la muerte presunta del señor Silva Salgado, por lo que el antedicho acto administrativo se ajusta a derecho. Por su parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, informa que en su calidad de organismo pagador, ha actuado con estricto apego a la citada resolución. Sobre el particular, cabe indicar que a la recurrente se le otorgó una pensión de montepío ascendente al monto de $133.275, cantidad equivalente al 100% de la renta que le habría correspondido percibir al causante, desde la data anotada precedentemente, por medio de la mencionada resolución N° 3.634, de 2013, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la cual fue tomada razón por esta Entidad Fiscalizadora con fecha 21 de octubre del mismo año. En este aspecto, es dable precisar que de los antecedentes que se tuvieron a la vista para la concesión de ese beneficio jubilatorio, consta, entre otros, la sentencia ejecutoriada del 30° Juzgado Civil de Santiago, de 24 de diciembre de 2012, recaída en la causa rol N° V-121-2008, la cual fijó como fecha presuntiva de la muerte del causante el día 31 de enero de 2005. En este orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N° s 33.137, de 1993, y 3.796, de 2005, ha manifestado que la pensión de montepío se paga a los asignatarios desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declara la muerte presunta del imponente, y no desde una fecha anterior. La circunstancia que la resolución judicial haya fijado como día presuntivo de la muerte una data anterior a la de su dictación, no puede alterar una situación legal preexistente, puesto que mientras no se efectuara su inscripción, la pensión correspondiente al afectado, debió ser pagada regularmente por la institución obligada a ello. En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, procede concluir que la resolución N° 3.634, de 2013, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se ajusta a la normativa legal y a la jurisprudencia administrativa que regula la materia, por lo que la prestación que reclama la interesada debe ser pagada desde el 24 de diciembre de 2012, tal como ha ocurrido en la especie y no a contar de la fecha que ella pretende. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, haciendo la devolución, a esta última, del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante