Dictamen CGR

Dictamen N° 30747/2014

2014-05-02 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Compete a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile pronunciarse sobre la eventual invalidez de un exfuncionario de Gendarmería de Chile

N° 30.747 Fecha : 02-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hugo Antonio Sepúlveda Toro, exfuncionario de Gendarmería de Chile, reclamando el incumplimiento del dictamen N° 25.443, de 2012, en el cual se señaló que mientras la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile no recibiese el informe elaborado por el Centro Médico y Dental de la Región de La Araucanía de esa última entidad, acerca del estado de salud del interesado, resultaba inoportuna cualquier solicitud de cambio de causal de retiro. Requerida al efecto, esa institución policial expresó, en síntesis, que dicho cuerpo colegiado, luego de recepcionar la evaluación practicada por el referido centro, emitió la resolución N° 726, de 27 de junio de 2012, mediante la cual confirmó que al señor Sepúlveda Toro le afectaba una imposibilidad física. Añade que en el mes de abril de 2013, debido a una nueva petición del ocurrente para modificar el motivo de su cese, el aludido organismo sanitario ordenó, como medida para mejor resolver, que aquél fuese sometido a un examen, por lo que se dispuso su concurrencia, sin que éste asistiese, de modo que a través de la resolución N° 442, de 25 de junio de 2013, se ratificó el anterior pronunciamiento. Al respecto, conviene tener presente, con arreglo a lo previsto en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -aplicable en virtud de lo señalado en el artículo 1° de la ley N° 19.195-, que compete a esa comisión establecer la condición de los funcionarios para permanecer en el servicio o determinar la afección o clase de invalidez que los imposibilita para continuar en él. En este sentido, sobre la improcedencia de haber sido citado para una nueva evaluación, es útil manifestar que el artículo 6°, inciso segundo, del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, faculta a éstas para ordenar o practicar por sí mismas los exámenes que juzgue necesarios a fin de emitir un informe, como sucedió en la especie, no advirtiéndose, por ende, ninguna irregularidad en la decisión de ese ente sanitario que se impugna, dado que ella se adoptó en el ejercicio de sus atribuciones. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que esa Comisión Médica se ha pronunciado en cinco oportunidades acerca de la capacidad física del recurrente -una de las cuales fue a consecuencia de la evaluación realizada por el referido Centro Médico y Dental-, declarando en todas ellas que la salud de aquél es incompatible para el servicio. En atención a que no se produjo el incumplimiento del dictamen N° 25.443, de 2012, que se alega, cabe concluir que al señor Hugo Antonio Sepúlveda Toro no le asiste el derecho a modificar su causal de retiro por alguna inutilidad. Transcríbase a Carabineros de Chile y a Gendarmería de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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