Dictamen CGR

Dictamen N° 30803/2017

2017-08-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Grado remuneratorio señalado en contrato a honorarios para establecer el derecho a una compensación equivalente al monto del viático, en caso de un traslado fuera de la localidad en que desarrolla sus tareas, se ajustó a derecho

N° 30.803 Fecha: 23-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora la señora Marta Quinchel Díaz, servidora a honorarios de la Subsecretaría de Obras Públicas, para consultar por una eventual irregularidad que entiende se habría producido en su contrato, puesto que originalmente aparecía beneficiada con un grado 11 de la E.U.S.; no obstante ello, en la resolución que lo aprobó y en el convenio que le sirve de fundamento, figuraría con un grado 15 de la E.U.S., lo que estima la perjudicaría. Requerido su informe, esa subsecretaría expresó que la recurrente presta servicios como experta, mediante un contrato a honorarios a suma alzada, y solo para los efectos de establecer el derecho a una compensación equivalente al monto del viático, en los casos en que deba trasladarse fuera de la localidad estipulada en el convenio para el ejercicio habitual de sus tareas, se acordó que aquella equivaldría a un grado 15 de la E.U.S., destacando que en los últimos tres contratos había sido de un grado 13 de la E.U.S. Agrega que tal convenio se firmó el día 19 de diciembre de 2016, destacando que los honorarios que percibe la interesada alcanzan a un monto bruto mensual de $705.000.-, lo que, acorde con la respectiva escala de remuneraciones equivaldría a un grado 17 de la E.U.S., sin perjuicio de aclarar, además, que tanto la equivalencia al citado grado 13 como a la del aludido grado 15, corresponden al mismo tramo de viático, según se define en la pertinente tabla, por lo que dicha compensación sería por igual cantidad. Sobre el particular, cabe manifestar que de los antecedentes adjuntados tanto por el servicio como por la peticionaria, se advierte que esta suscribió un contrato a honorarios a suma alzada, por un monto total de $8.460.000.-, el cual se pagará en doce cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $705.000.- en las condiciones indicadas en su cláusula sexta, sin que incida en ello algún grado remuneratorio como estima la solicitante. Ahora, en cuanto a la diferencia en el grado remuneratorio acordado para los efectos de establecer el derecho a una compensación equivalente al monto del viático -que, según entiende este Ente Contralor es lo que reclama la interesada-, y que fue pactada en la cláusula novena del contrato en relación a un grado 15 de la E.U.S., es menester señalar que el convenio ad-referendum de fecha 19 de diciembre de 2016, aprobado por la resolución TRA N° 273/336/2016, el 28 de diciembre de esa anualidad, se encuentra suscrito por ambas partes, esto es, por la ocurrente y el Jefe de la División de Administración y Secretaría General de esa subsecretaría, en representación de la misma, por lo que debe rechazarse esa alegación. Asimismo, es útil añadir que el borrador de convenio que adjunta la señora Quinchel Díaz, solo se encuentra firmado por ella y, además, está fechado el 30 de diciembre de 2016, esto es, con posterioridad a la emisión del acto administrativo que lo aprobó; sin perjuicio de lo cual, se hace presente que las cláusulas relativas al monto de los honorarios, la duración del contrato, la jornada y tareas pactadas son idénticas, aclarando, también, que el pago de los viáticos para los aludidos grados 11, 13 y 15 corresponden al mismo tramo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° bis del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, atendido lo cual no se aprecia un eventual menoscabo en la materia para la peticionaria. Por otra parte, en lo referente a una supuesta equivocación en la fecha del contrato de honorarios de que se trata, es menester indicar que la data de suscripción del mismo corresponde al 19 de diciembre de 2016, considerando el instrumento aprobado mediante la aludida resolución TRA N° 273/336/2016, de 2016, y de lo expuesto en párrafos anteriores, de manera que no se advierte el comentado error. Finalmente, la señora Quinchel Díaz afirma haber sufrido descuentos improcedentes en sus honorarios una vez pagados, por el hecho de que la Subcomisión Poniente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana le autorizó cinco licencias médicas, por un total de 24 días, sin derecho a subsidio, siendo necesario precisar que la interesada no aporta antecedentes relativos a la existencia de las reseñadas rebajas, por lo que deberá acreditarse si se verificó alguna deducción en sus honorarios por dicha causa, acompañándose la documentación pertinente a fin de determinar si ello resultaba procedente. Sin perjuicio de lo expresado, cumple con recordar que las respectivas cláusulas décimo catorce de los sucesivos contratos a honorarios, pactados por la interesada con esa subsecretaría, y que corresponden a los periodos de las anotadas licencias médicas, reconocen el derecho de la ocurrente, en caso de ausencias justificadas por dicha causa, a que se le paguen los honorarios correspondientes solo a la diferencia que, conforme a la ley, no quede cubierta por el subsidio por incapacidad laboral a que tenga derecho en su sistema de salud. Transcríbase a la Subsecretaría de Obras Públicas. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal