Dictamen N° 30851/2009
N° 30.851 Fecha: 12-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Director General del Personal de la Armada de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si resulta procedente que a doña Sandra Sanchís Llanos, profesional funcionario de la ley N° 15.076, se le reconozcan para efectos del cómputo de trienios y para la pensión de retiro, los tiempos servidos en las entidades que indica. Como cuestión previa, cabe señalar en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista se infiere que la interesada fue designada a contrata por 30 días, en un cargo ligado de 22/28 horas y efectuó una suplencia de 14 días en un cargo de 28 horas, en el Hospital Materno Infantil Enrique Deformes, dependiente del Servicio de Salud Valparaíso, durante el año 1985. Enseguida, aparece que entre el 1 de marzo de ese año y el 2 de noviembre de 1988, se desempeñó en el Hospital Ferroviaro de Valparaíso, integrándose a Ferrosalud S.A., a contar del 3 de noviembre de esa anualidad al 12 de febrero de 1997. Asimismo, consta que desde el 13 de febrero de 1997 al 30 de junio de 2003, cumplió funciones en la sociedad Servicios Clínicos del Pacífico S.A, incorporándose a la Clínica Barón, dependiente de la Red Médica del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, desde el 1 de enero de 2006 en calidad de suplente hasta el 30 de junio de 2008. Finalmente, se integra a la Armada de Chile a contar del 1 de noviembre de 2007, pasando a ocupar un cargo titular de 22 horas semanales, desde el 1 de mayo de 2008 en ese servicio. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° de ley N° 15.076, los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del sueldo base, por cada tres años de antigüedad, en los porcentajes y orden que menciona, para lo cual se contarán los años servidos en esa calidad en los Servicios Públicos, en las Universidades particulares reconocidas por el Estado y en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, en cualquier carácter, incluso ad honorem, así como el tiempo servido a empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un Servicio Público. Conforme con lo anterior, sólo el tiempo servido por la interesada en calidad de profesional funcionario en el extinto Hospital Materno Infantil Enrique Deformes -del antiguo Servicio Nacional de Salud-, en la Clínica dependiente de la Red Médica del Hospital Clínico de la Universidad de Chile y en la Armada de Chile, son útiles para el beneficio de trienios que reclama. En efecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 13.350, de 1983, de este Organismo de Control, precisó que en virtud de la modificación introducida por la ley N° 18.123, a la ley N° 15.076, los profesionales funcionarios que se regían por las disposiciones del Código del Trabajo, quedaron marginados de la aplicación de ese Estatuto, por lo que el lapso en que la interesada se desempeñó en el Hospital Ferroviario de Valparaíso, dependiente de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, entre 1985 y 1988, no tuvo la calidad de profesional funcionario. A continuación, es del caso establecer que, a través, de los dictámenes N°s 31.722, de 1984 y 11.241 y 33.146, ambos de 1987, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, se expresó que la Institución de Salud Previsional Ferrosalud S.A, es un organismo privado, constituido de conformidad con el artículo 91 de la ley N° 18.482. Por su parte, cabe anotar que en el año 1992, se constituyó la sociedad Servicios Clínicos del Pacífico S.A., como una empresa filial de la Institución de Salud Previsional Ferrosalud S.A, por lo que tiene también la naturaleza jurídica de un organismo privado. En estas condiciones, es posible indicar que los períodos durante los cuales la recurrente se desempeñó en el Hospital Ferroviario de Valparaíso, en la Institución de Salud Previsional Ferrosalud S.A., y en los Servicios Clínicos del Pacífico S.A., no pueden ser considerados para efectos del reconocimiento de trienios. Ahora bien, en lo que concierne a la pensión de retiro por la que también se consulta, es dable señalar, en armonía con lo expresado en los dictámenes de este Organismo de Control, N°s. 49.171, de 1961, 21.510, de 1992 y 26.101, de 2002, entre otros, que las jubilaciones deben determinarse de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de la expiración de funciones del respectivo servidor, en la cual no sólo deben entenderse incluidas las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, sino también la interpretación que, a esa época, se haya dado a la misma a través de la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora. Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de alguna norma protectora que permita, para un caso particular, aplicar preceptos que, a la referida data, se encontraren derogados. En este sentido, atendido a que en la actualidad la interesada se encuentra en servicio activo, no es posible determinar la normativa a emplear para el cálculo de su eventual pensión de retiro, por lo que esta Contraloría General se abstiene de dar respuesta sobre la situación en comento.