Dictamen N° 30866/2009
N° 30.866 Fecha: 12-VI-2009 La Contraloría Regional del Bio Bio ha remitido una presentación formulada en esa sede por el diputado señor Jorge Ulloa Aguillón, en la que expone que un bus operado por la empresa Comercializadora y Servicios de Locomoción Colectiva San Pedro S.A., placa patente BGYV-27, participó en un grave accidente de tránsito ocurrido el 16 de febrero de 2008. Añade que el referido vehículo prestaba servicios de locomoción colectiva sin estar inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, siendo incorporado en él dos días después del suceso, aun cuando se encontraba totalmente destruido y, en consecuencia, mecánicamente no apto para circular, no obstante lo cual, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, VIII Región del Bio Bio, procedió igualmente a su inscripción. Reclama, además, que la aludida empresa, estaría prestando servicios de transporte público de pasajeros con más vehículos que los efectivamente inscritos y que éstos tendrían duplicidad de números internos, lo que evidencia una falta de fiscalización por parte de la Secretaría Regional Ministerial, antes individualizada, razón por la que solicita a este Organismo de Control una investigación acerca de los hechos denunciados precedentemente, a fin de establecer las eventuales responsabilidades administrativas del o los funcionarios públicos que correspondan. Requerida de informe, la citada Secretaría Regional Ministerial, luego de analizar la normativa legal y reglamentaria aplicable en la especie, expresa, en síntesis, que la inscripción del vehículo placa patente BGYV-27, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, se ajustó a derecho, y que la cuestionada empresa fue fiscalizada en 76 oportunidades durante el año 2007. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que la ley N° 18.059 asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito. Luego, el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.696 previene que "El transporte nacional de pasajeros remunerado, público o privado, individual o colectivo, por calles o caminos, se efectuará libremente, sin perjuicio que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca las condiciones y dicte la normativa dentro de la que funcionarán dichos servicios, en cuanto a cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a condiciones de operación de los servicios de transporte remunerado de pasajeros y de utilización de las vías". El inciso décimo noveno del mismo precepto agrega que la Cartera del ramo llevará un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros (en adelante, el Registro Nacional), "...como catastro global de todas las modalidades de servicios de transporte público de pasajeros en que se consignarán todos aquellos antecedentes que dicho Ministerio considere pertinentes como para realizar las fiscalizaciones y controles de los servicios de transporte de pasajeros que corresponda". Cabe puntualizar que el Registro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros (en adelante, el reglamento), está conformado por los Registros Regionales, a cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales del ramo respectivas. En seguida, el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.040 señala que "Los vehículos que se destinen a servicios de transporte público remunerado de pasajeros deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros a que se refiere el [...] artículo 3° de la ley N° 18.696, según lo determine la correspondiente reglamentación dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones". El primer párrafo del artículo 9° del mismo cuerpo legal previene, en lo que interesa, que el empresario del transporte público de pasajeros que preste servicios de transporte de locomoción colectiva con vehículos impedidos de hacerlo según las disposiciones de ese Ministerio, será sancionado con la multa que indica. Por su parte, el inciso segundo del artículo 38 del reglamento, entiende que está impedido para prestar servicios el vehículo no inscrito en el Registro Nacional. Pues bien, el proceso de inscripción en el Registro Nacional se encuentra regulado en el decreto N° 212, de 1992, antes citado, que contempla en su artículo 8° los documentos que se debe presentar para acceder a ella. Luego, y atendido que la autoridad de transportes se encuentra sujeta al principio de juridicidad contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben actuar dentro de su competencia y no tienen más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico-, la aludida Secretaría Regional Ministerial no puede exigir para la inscripción de un vehículo, requisitos distintos de los consignados en dicha norma, y, en consecuencia, en la medida que el requirente dé cumplimiento a tales exigencias, la autoridad regional debe proceder a la inscripción de la máquina, sin más trámite (aplica criterio contenido en dictamen N° 26.483, de 2004). Al respecto, el inciso segundo del artículo 8° aludido, exige para la inscripción de un vehículo de un servicio, que el solicitante acompañe el Certificado de Inscripción o de Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación; y una fotocopia del Certificado de Revisión Técnica vigente, permitiendo la norma que los Secretarios Regionales eximan al solicitante de acompañarlos si pueden obtener la información por otros medios. En el caso en comento, conforme a la documentación que se acompaña, se advierte que con fecha 18 de febrero de 2008, la empresa antes individualizada presentó una solicitud de inscripción del vehículo a que se refiere la presentación que se examina, en reemplazo del bus placa patente WY-6701, adscrito al servicio N° 173, adjuntando todos los antecedentes que la normativa requiere para tales fines, siendo incorporado al Registro Nacional el día 25 del mismo mes y año, actuación que conforme a lo antes señalado -se adjuntaron todos los antecedentes exigidos por la normativa-, se ajustó a derecho. Por otro lado, en relación con la aplicación del artículo 13 del reglamento que invoca el reclamante, cabe señalar que éste faculta a los Secretarios Regionales Ministeriales para rechazar, mediante resolución fundada, en atención a las causales que indica y cuya ponderación le compete, la solicitud de inscripción de un "servicio de transporte público de pasajeros", esto es, una solicitud distinta de la que se trata en la especie. En este sentido, debe anotarse que la calificación de la aptitud mecánica de los vehículos que se inscriben no está entregada a dicho catastro -toda vez que, por ejemplo, un vehículo inscrito puede sufrir desperfectos o deterioros y luego ser reparado-, sino que a las plantas de revisión técnica autorizadas, y al control posterior en terreno que efectúan los fiscalizadores de esa Secretaría de Estado. Respecto de esto último, cabe indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, la sociedad Comercializadora y Servicios de Locomoción Colectiva San Pedro S.A. fue fiscalizada en 76 ocasiones durante el año 2007, lo que representa un 2,4% del total de los controles realizados durante ese período, sobre un universo de 36 empresas que operan en la zona. Consta, además, que, luego de una fiscalización efectuada con fecha 25 de marzo de 2008, la aludida Secretaría Regional Ministerial, mediante resolución exenta N° 120, del mismo año, aplicó a la sociedad precitada -responsable del servicio N° 152- la sanción de censura por escrito, por no disponer del libro de control, debidamente timbrado, en los términos que exige el artículo 46° del reglamento. Igualmente, mediante resolución exenta N° 122, de ese año, dicha repartición aplicó la sanción de suspensión por 10 días corridos al bus placa patente BGYV-27, a que se refiere la presentación que se atiende, adscrito al servicio N° 173, operado por la referida empresa, y dispuso el cobro de la cuarta parte de la garantía de correcta y fiel prestación del servicio respectivo, por haber prestado servicios de transporte público de pasajeros con un vehículo que no estaba inscrito en el Registro Nacional, con infracción a lo previsto, entre otras normas, en los artículos 9° y 10 de la ley N° 19.040, y 38 del reglamento. En lo que respecta a la denuncia formulada por el ocurrente en orden a que la señalada sociedad estaría prestando servicios de transporte público de pasajeros con más buses que los efectivamente inscritos y que éstos tendrían duplicidad de números internos, es importante destacar que, según lo informado por la Secretaría Regional Ministerial y la documentación acompañada, dicha empresa cuenta con un total de 125 vehículos adscritos a los servicios N°s 150 (11 máquinas), 151 (26 máquinas), 152 (32 máquinas), 153 (32 máquinas) y 173 (24 máquinas), todos ellos incorporados en el Registro Nacional. Es menester puntualizar, también, que, contrariamente a lo sostenido por el peticionario, los buses placas patentes BFHJ55, BDZC-45, BGYV-24 y BGYV-26, fueron inscritos en el Registro Nacional con fecha 21 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008, los dos primeros, respectivamente, y 25 de febrero de 2008, tratándose de los dos últimos; siendo dable agregar que no se adjuntan antecedentes que acrediten que tales vehículos hayan prestado servicios de locomoción colectiva con anterioridad a las respectivas datas de incorporación al mencionado catastro. Finalmente, en lo concerniente a la supuesta duplicidad de números internos de los buses operados por la empresa "Comercializadora y Servicios de Locomoción Colectiva San Pedro S.A.", corresponde anotar que tanto la inscripción de los vehículos en el Registro Nacional, como la fiscalización de los mismos, se efectúa de acuerdo a la placa patente de cada máquina, por lo que el número interno que cada prestador de servicios asigna a sus vehículos resulta irrelevante para los efectos antes indicados. En mérito de lo expuesto, no se advierte objeción que formular al actuar de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en los aspectos planteados en la presentación de la especie.