Dictamen CGR

Dictamen N° 30893/2012

2012-05-28 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Sobre competencia de la Superintendencia de Pensiones para modificar el reglamento interno de la Comisión Ergonómica Nacional y la de Apelación

N° 30.893 Fecha : 28-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones solicitando un pronunciamiento que determine si, conforme a las modificaciones introducidas por la ley N° 20.255, tiene competencia para regular el funcionamiento de la Comisión Ergonómica Nacional y de la Comisión de Apelaciones a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 19.404, y, por ende, reformar el reglamento interno aprobado por dichas entidades, conforme con lo previsto en el artículo cuarto transitorio del decreto N° 71, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que el artículo 3° de la ley N° 19.404, en su texto original, disponía, en lo que interesa, que la calificación acerca de si determinadas labores constituyen trabajos pesados y si procede o no reducir las cotizaciones y aportes establecidos en el artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, corresponderá a una entidad autónoma denominada Comisión Ergonómica Nacional, consagrando, en su inciso sexto, que aquélla se relacionará con el Ejecutivo a través de la Subsecretaría de Previsión Social de la mencionada cartera ministerial, se financiará con recursos fiscales y sus miembros, salvo las excepciones allí expresadas, tendrán derecho a percibir honorarios por su desempeño. Por último, el inciso final de la preceptiva descrita indica que un reglamento establecerá la organización y funcionamiento de las aludidas comisiones. Por su parte, el artículo 4° transitorio del decreto N° 71, de 1996, del anotado Ministerio -que aprobó el reglamento para la aplicación de la ley N° 19.404-, dispuso, en lo pertinente, que la antedicha Comisión y la de Apelaciones elaborarán un reglamento interno que regule su funcionamiento en lo no previsto por aquél, debiendo además contemplar las causales de implicancia y recusación de sus integrantes y el procedimiento para hacerlas efectivas. Precisado lo anterior, corresponde anotar que el artículo 64 de la ley N° 20.255, sobre reforma previsional, introdujo diversas modificaciones al citado artículo 3° de la ley N° 19.404, refiriendo la autonomía de la Comisión Ergonómica Nacional a la calificación de una labor como trabajo pesado y suprimiendo toda alusión a la Subsecretaría de Previsión Social, para luego añadir, en un nuevo inciso séptimo del antedicho artículo 3°, que la supervigilancia y fiscalización de la Comisión queda entregada a la Superintendencia de Pensiones. Finalmente, en cuanto al financiamiento de dichas comisiones, cabe agregar que hasta el año 2009, las respectivas leyes de presupuestos lo contemplaban en la Partida 15, Capítulo 03, Programa 02, relacionado a la Subsecretaría de Previsión Social, en tanto que a contar del año 2010, se encuentra en la Partida 15, Capítulo 07, Programa 01, asignación 24-01-003, “Peritajes Ley N° 19.404”, relacionado con la Superintendencia de Pensiones. Por otro lado, en cuanto a las atribuciones de esa Superintendencia, cabe señalar que de acuerdo con lo previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 47 de la ley N° 20.255, ese organismo se encuentra facultado para dictar normas e impartir instrucciones de carácter general en los ámbitos de su competencia, como también, dentro de ese mismo marco, interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas. Luego, el artículo 91, N° 64, letra g), de la ley N° 20.255, agregó un nuevo numeral 19 al artículo 94 del decreto ley N° 3.500, de 1980, relativo a las funciones generales de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones -cuya sucesora y continuadora legal es la Superintendencia de Pensiones-, en cuya virtud a esta entidad le corresponde “Supervisar administrativamente a las Comisiones Ergonómica y de Apelaciones de la ley N° 19.404 e impartir las normas operativas que se requieran para calificar labores como trabajos pesados. Asimismo, controlar que dichas Comisiones den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan.”. Es oportuno expresar que esta disposición se reitera en similares términos, en el nuevo texto del artículo 4°, inciso segundo, del decreto N° 71, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conforme a las reformas introducidas por el decreto N° 44, de 2009, del mencionado Ministerio. De lo anteriormente expuesto se desprende que luego de las modificaciones legales indicadas, la regulación de la Comisión Ergonómica Nacional y de la de Apelaciones sigue estando contenida en el aludido decreto N° 71, de 1996. Ahora bien, en cuanto a lo no consignado por esa normativa, cabe indicar que las comisiones en comento dictaron un reglamento interno, el que fue publicado en el Diario Oficial de 17 de septiembre de 1997. No obstante al tratarse de una preceptiva reglamentaria expedida de acuerdo a la atribución establecida en una disposición que no es permanente, como es el artículo 4° transitorio del referido decreto N° 71, de 1996, se colige que la facultad ahí contenida para regular el funcionamiento de tales órganos colegiados, en los términos expresados, se extinguió con la emisión del mencionado texto reglamentario. Por consiguiente, en atención a lo expuesto, cabe concluir que la Superintendencia de Pensiones puede impartir normas que regulen el funcionamiento interno de las Comisiones Ergonómica Nacional y de Apelaciones, en todo aquello no regulado por el decreto N° 71, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, preceptiva que prevalecerá respecto de las disposiciones contenidas en el reglamento interno emitido por las Comisiones Ergonómica Nacional y de Apelaciones en el año 1997. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República