Dictamen CGR

Dictamen N° 30938/2010

2010-06-10 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre las atribuciones de fiscalización del Instituto de Salud Pública respecto de los laboratorios que indica

N° 30.938 Fecha: 10-VI-2010 Doña Tannia Mariela Gorayeb Fuentes ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la normativa que regula el análisis de los elementos de protección personal contra riesgos de accidentes del trabajo, toda vez que discrepa de lo manifestado por el Instituto de Salud Pública de Chile en su oficio N° 1.343, de 2009, que concluyó que tratándose de aquellos elementos respecto de los cuales no existe norma chilena oficial las personas o instituciones que los demanden pueden formular especificaciones técnicas según sus propias necesidades. Asimismo, solicita que se precisen las atribuciones de fiscalización que le corresponden al aludido instituto respecto a los laboratorios que indica. Requerido su informe el referido Instituto de Salud Pública de Chile señala que la normalización de los elementos de protección personal se lleva a cabo de acuerdo a cada tipo de producto, de manera que no todos cuentan con una norma chilena oficial aplicable y un establecimiento autorizado por dicho organismo para efectuar los controles de calidad correspondientes. Agrega, en cuanto a sus facultades, que a ese instituto solo le corresponde fiscalizar a aquellos laboratorios que se encuentran autorizados para prestar las labores de certificación de que se trata. Sobre la materia consultada cabe señalar, en primer término, que el artículo 82, letra c), del Código Sanitario, dispone que corresponderá al reglamento establecer las normas sobre las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los equipos de protección personal y la obligación de su uso. Luego, es dable consignar que el decreto N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento sobre las condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, dispone en su artículo 54 que los elementos de protección personal usados en los lugares de trabajo, sean éstos de procedencia nacional o extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que rijan a tales artículos según su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el decreto N° 18, de 1982, de la misma Secretaría de Estado, sobre certificación de calidad de elementos de protección personal contra riesgos ocupacionales. Enseguida, es útil tener en cuenta que el N° 4° del antes citado decreto N° 18 dispone que los controles y pruebas de calidad que efectúen las instituciones, laboratorios y establecimientos autorizados deberán sujetarse a las especificaciones fijadas en la materia por las normas oficiales, y a falta de éstas, por las normas que apruebe el Ministerio de Salud a proposición del Instituto de Salud Pública de Chile. En igual sentido, el artículo 22 del decreto N° 173, de 1982, del Ministerio de Salud, que reglamenta la autorización de laboratorios que certifiquen la calidad de elementos de protección personal contra riesgos ocupacionales, señala que las instituciones, laboratorios y establecimientos autorizados deberán efectuar los controles de calidad, de acuerdo con las especificaciones establecidas en las normas oficiales vigentes en la materia. Conforme a lo expuesto, los análisis de laboratorio de los elementos de protección personal respecto de los cuales existen normas oficiales chilenas o, en su defecto, aquéllas que dicte la referida Secretaría de Estado, deben sujetarse a lo establecido en dichos instrumentos. Ahora bien, tratándose de un elemento que no cuenta con las normas oficiales referidas, como ocurre en la especie, no existe impedimento para que quien requiera tales elementos exija o utilice especificaciones técnicas convencionales. En otro orden de consideraciones, es dable indicar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, el Instituto de Salud Pública de Chile es un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que sirve de laboratorio nacional y de referencia, entre otros, en el campo de la salud ocupacional y desempeña las demás funciones que le asigna la ley. Luego, respecto a las facultades de fiscalización que ejerce el referido instituto en la materia que se consulta, cabe indicar que éstas se extienden sólo a aquellas entidades que cuenten con una autorización emitida por dicho servicio para realizar las labores de certificación de que se trata. Al efecto, el N° 3° del citado decreto N° 18 establece que el Instituto de Salud Pública de Chile, a través de su Departamento de Salud Ocupacional, será el organismo oficial encargado de autorizar, controlar, y fiscalizar a las instituciones, laboratorios y establecimientos que se interesen en obtener la autorización respectiva para prestar servicios de control de calidad de los referidos elementos de protección personal. Añade, que en cumplimiento de esta función, el citado organismo señalará las condiciones y procedimientos en que se otorgará la indicada autorización, y podrá poner término a ella por razones fundadas. Por su parte, corresponde destacar que los artículos 17, 20 y 21 del mencionado decreto N° 173 establecen respecto al aludido servicio, las atribuciones para fiscalizar las actividades que practiquen los establecimientos autorizados. Conforme a lo expuesto, cabe concluir que el Instituto de Salud Pública sólo tiene competencia para ejercer la fiscalización de las actividades de certificación que desarrollan aquellas empresas que cuentan con la autorización que ese organismo otorga para efectuar el control de calidad de los elementos de protección personal contra riesgos de accidentes del trabajo. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante