Dictamen N° 30942/2019
N° 30.942 Fecha: 29-XI-2019 Por el documento de la referencia, y con motivo de la tramitación del Plan Regulador Comunal de Canela, la respectiva entidad edilicia se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que incide en determinar si, al emitir el informe ambiental complementario a que alude el artículo 23, inciso segundo, del decreto N° 32, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente -que aprueba el Reglamento para la Evaluación Ambiental Estratégica-, el órgano responsable de la elaboración del instrumento de ordenamiento territorial puede prescindir de las observaciones que, respecto de tal informe, formulen el Ministerio del Medio Ambiente o sus secretarías regionales ministeriales, conforme lo dispone el inciso tercero del mismo precepto. Requeridos sus informes, se recibió el de la Subsecretaría del Medio Ambiente, mientras que el de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo, a la fecha, no ha sido evacuado, razón por la cual se ha procedido a emitir el presente pronunciamiento con prescindencia de aquél. Sobre el particular, es dable apuntar que el artículo 2°, letra i bis) de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, previene que la evaluación ambiental estratégica (EAE) es el “procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales”. Luego, es necesario considerar que acorde con los pertinentes literales del artículo 6°, del citado decreto N° 32, de 2015, y en lo que interesa, el rol que el Ministerio del Medio Ambiente desempeñará, para efectos de la implementación de la EAE a un plan o instrumento de ordenamiento territorial, consiste en orientar y colaborar técnicamente en el proceso de su aplicación, a solicitud del órgano responsable, y en formular observaciones al informe ambiental contenido en el anteproyecto de aquél plan o instrumento presentado por el órgano responsable ante el Ministerio del Medio Ambiente. En seguida, acerca del aludido informe ambiental, el artículo 21 del reglamento en comento prevé que es el documento que da cuenta de la aplicación de la EAE, explicando la manera en que se abordan los antecedentes que el mismo artículo señala, y cómo se incorporaron las consideraciones ambientales en la toma de decisión cuyo resultado es el anteproyecto del plan o instrumento de ordenamiento territorial. Dicho artículo puntualiza, en lo que concierne, que tal informe será remitido por el órgano responsable al Ministerio de Medio Ambiente junto al Anteproyecto para la formulación de observaciones. En ese orden de consideraciones, debe, a continuación, tenerse en cuenta que el artículo 22 del ordenamiento reglamentario en análisis consigna, en su inciso tercero, que “Dentro del plazo de veinte días desde que el órgano responsable ingresa el Informe Ambiental completo, el Ministerio del Medio Ambiente formulará observaciones, las que podrán consistir en señalar que la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial aplicó adecuadamente la Evaluación Ambiental Estratégica, o bien, en la emisión de observaciones que sugieran modificar los contenidos, mediante la presentación de un Informe Ambiental Complementario”. Por último, es menester tener presente que, acerca de ese informe ambiental complementario, el antedicho artículo 23 prescribe, en su inciso primero, que “En caso que el Ministerio formule observaciones al Informe Ambiental que sugieran modificar los contenidos del mismo, le señalará dicha situación al Órgano Responsable para que sean abordadas a través de la entrega de un nuevo Informe Ambiental denominado Complementario, definiendo un plazo para tal efecto”. Añaden, sus incisos segundo y tercero, respectivamente, que “En caso que el órgano responsable no acoja las observaciones realizadas por el Ministerio del Medio Ambiente o sus respectivas Secretarías Regionales Ministeriales, deberá justificar las razones de ello, luego de lo cual podrá continuar con el procedimiento”, y que “En caso de ser evacuado el informe complementario, el Ministerio del Medio Ambiente o sus Secretarías Regionales Ministeriales formularan sus observaciones dentro del plazo de 20 días desde la recepción de dicho informe”. En ese contexto, es dable advertir que la preceptiva analizada ha establecido detalladamente un procedimiento administrativo especial conforme al cual debe sustanciarse la EAE de las políticas o planes de ordenamiento territorial, que contiene regulaciones precisas en cuanto a los trámites que se contemplarán en las etapas de diseño y aprobación de los mismos. Luego, y en lo que dice relación con el informe ambiental, que el rol que dicha normativa atribuye al Ministerio del Medio Ambiente o sus secretarías regionales ministeriales, consiste, en lo que importa a este dictamen, en formular a su respecto observaciones que sugieran modificar sus contenidos, las que, en todo caso, y de manera justificada, pueden no ser acogidas por el órgano responsable, luego de lo cual podrá continuar con el procedimiento. Siendo así, y en el caso del informe ambiental complementario -cuya presentación, como se ha visto, obedece a la eventualidad de que el órgano responsable decida abordar tales observaciones ministeriales al informe ambiental-, no aparece ajustado a una interpretación armónica de las disposiciones reseñadas pretender que las observaciones que eventualmente formulen el Ministerio del Medio Ambiente o sus secretarías regionales ministeriales, en el marco de lo dispuesto en el mencionado inciso tercero del artículo 23, resulten vinculantes, en términos de impedir continuar con la tramitación de la EAE si el órgano responsable decide no acogerlas. Lo anterior, además de avenirse con la preceptiva transcrita -que no prevé tal efecto acerca de las observaciones al informe ambiental complementario-, resulta concordante con la expresión “sugerirá”, empleada en el precitado artículo 23 al normar sobre las observaciones al informe ambiental que eventualmente pueden dar lugar a tal informe complementario. Con todo, es dable hacer presente que la determinación de continuar con el procedimiento sin acoger las referidas observaciones al informe ambiental complementario, debe ser adoptada por la entidad correspondiente de manera fundada, dando cuenta de las razones que motivaron tal decisión. Finalmente, lo expresado en los párrafos que anteceden debe entenderse sin perjuicio de la atribución que asiste al Ministerio del Medio Ambiente para analizar y formular observaciones a la versión corregida del informe ambiental -en las condiciones establecidas en el artículo 25 del nombrado decreto N° 32, de 2015- y, por cierto, de las atribuciones fiscalizadoras de esta Contraloría General. En mérito de lo expuesto, y en la situación específica que da lugar a la consulta que se atiende, procede que la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo ajuste su actuación al criterio precedentemente desarrollado, informando de ello a la correspondiente Contraloría Regional, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud.,