Dictamen N° 30947/2011
N° 30.947 Fecha: 16-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Soto Fernández, directivo de carrera, grado 17 de la E.U.S., de la Planta de la Subsecretaría de Salud Pública, para solicitar la reconsideración del oficio N° 32.710, de 2010, de este origen, que representó la ilegalidad de la resolución N° 158, de 2010, del Ministerio de Salud, que disponía su promoción al grado 10 del aludido estamento. El interesado señala que, en el desarrollo de dos concursos de promoción realizados en el año 2009 por la mencionada Subsecretaría, y en virtud de los puntajes que obtuvo, se le ofreció optar entre ocupar una vacante grado 14 para el Estamento Profesional, o un grado 10 de la Planta de Directivos, escogiendo esta última alternativa, pues era la más conveniente, lo que en la práctica no se concretó, dado que la antedicha resolución N° 158, de 2010, no fue cursada, porque, según se expresó en el aludido oficio N° 32.710, de 2010, en los concursos de promoción para acceder al grado 10 de la E.U.S., de la dotación de directivos de la planta de que se trata, sólo pueden participar aquellos funcionarios profesionales que se encuentren ubicados entre los grados 11 al 13. Sobre el particular, cabe hacer presente que la normativa aplicable a este tipo de certámenes, se encuentra contenida en el artículo 103 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y las leyes N os 18.933 y 18.469, cuyo inciso primero previene que la promoción de los funcionarios de las plantas de directivos de carrera y de profesionales de las entidades que indica, entre las que menciona a las Subsecretarías del Ministerio de Salud, que se encuentren regidos por la ley N° 18.834, y el D.L. N° 249, de 1973, se hará por concursos internos. Enseguida, es necesario consignar que según lo dispuesto en el inciso cuarto de la referida norma legal, en los concursos será promovido al cargo vacante el funcionario que obtenga el mayor puntaje y en ellos podrán participar los funcionarios profesionales de la planta que se ubiquen en los grados inferiores según la tabla que se señala. Ahora, en lo que importa, cabe destacar que en la aludida tabla, se indica que pueden participar para los empleos grado 10, los servidores que ocupen plazas grados 11, 12 ó 13, siendo dable advertir que ha sido el propio legislador quien ha definido quienes pueden postular a cada una de las vacantes que se generen, por lo que no resulta procedente que, en el referido proceso, se permita la participación de funcionarios que ocupan plazas de grados diferentes a los que expresamente se han previsto en el aludido precepto legal. En efecto, si en la especie se llamó a concurso de promoción para proveer, entre otros, cargos directivos grado 10, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 103, sólo debió admitirse la participación de aquellos funcionarios que, según la plaza a la cual se postulaba, y conforme a la planta de que se trata, desempeñaban empleos de los grados 11, 12 ó 13. Atendido lo anterior, no cabe sino concluir que la promoción ordenada respecto del requirente en la precitada resolución N° 158, de 2010, no se ajustaba a derecho, puesto que dicho servidor no ocupa ninguna de las plazas que, según lo prescrito en la aludida norma legal, lo habilitarían para participar en el referido certamen y, por ende, para ser promovido a alguno de los empleos involucrados en el mismo, lo que guarda armonía con lo señalado en el dictamen N° 47.918, de 2006, de este origen. Por su parte, en lo que se refiere a la petición que se plantea, de instruir a la Subsecretaría de Salud Pública sobre la forma de proceder para solucionar aquellas situaciones en que, por la estructura de la planta, los servidores que se encuentran en el último grado de un estamento se encuentran imposibilitados de ser promovidos, en tanto no existan vacantes en los tres grados superiores, es dable señalar que no corresponde que este Organismo de Control efectúe una interpretación que, por la vía administrativa, extienda los efectos propios de las normas que regulan tales procesos de promoción, más allá de los límites en que han sido concebidas, de modo que el señor Soto Hernández se encontrará en situación de acceder a una mejor posición, sólo si cumple la exigencia legal a la que ya se ha hecho mención. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se confirma el oficio N° 32.710, de 2010, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República