Dictamen N° 30963/2018
N° 30.963 Fecha: 13-XII-2018 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a este Nivel Central las presentaciones de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la región de Coquimbo (SEREMI) y de la Municipalidad de La Serena, en las que solicitan un pronunciamiento que incide en determinar cuál es el organismo competente para efectos de aprobar el estudio fundado, elaborado por profesional especialista, a que alude el artículo 2.1.17. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, para el caso de edificaciones en áreas de riesgo de inundación por “maremotos o tsunamis”. Lo anterior, por cuanto según señalan, la SEREMI ha consultado sobre la materia a distintos organismos públicos, sin que fuese posible identificar la repartición a la que le corresponde tal determinación. Al respecto, es dable anotar que el mencionado artículo 2.1.17. dispone, en su inciso cuarto, que por áreas de riesgo “se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos”, tal como acontece con las zonas inundables o potencialmente inundables, debido, entre otras causas, a maremotos o tsunamis. Agrega esa disposición en su inciso quinto, en lo que interesa, que “Para autorizar proyectos a emplazarse en áreas de riesgo, se requerirá que se acompañe a la respectiva solicitud de permiso de edificación un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente, que determine las acciones que deberán ejecutarse para su utilización, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente conforme a la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando corresponda”. Por otra parte, cabe indicar que se han tenido a la vista los oficios que el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile, la Dirección de Obras Hidráulicas, Región de Coquimbo, y la Dirección Regional de Coquimbo del Servicio Nacional de Geología y Minería -que adjunta un memorándum del Subdirector Nacional de Geología-, emitieron en respuesta a requerimientos de la SEREMI, en los cuales manifestaban no contar con las facultades pertinentes para aprobar los mencionados informes relacionados con las áreas de riesgo de inundación por “maremotos o tsunamis”. En este orden de ideas, al tenor de la normativa reseñada, es menester apuntar que el área de riesgo por “maremotos o tsunamis” por la que se consulta, corresponde a una de aquellas áreas de riesgo a las que alude el citado artículo 2.1.17., el cual prevé la posibilidad de desarrollar proyectos en ellas en las condiciones que indica, entre estas, la de acompañar a la respectiva solicitud un estudio fundado que determine las acciones que deberán ejecutarse para su utilización. A su vez, se advierte que la preceptiva aplicable establece dos requisitos que debe reunir el referido estudio para los efectos antes indicados, cuales son, ser elaborado por profesional especialista y ser aprobado por el organismo competente. Ahora bien, en lo que concierne a la segunda de las exigencias mencionadas, es necesario precisar que aquel será procedente únicamente en la medida, por cierto, que alguna repartición pública tenga las competencias para analizar y aprobar esa clase de estudios en relación al riesgo de inundación por “maremotos o tsunamis”. Ello, por cuanto en el ámbito del derecho público, acorde con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, el que es reiterado en términos similares en el artículo 2°, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos que la integran deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, y no tienen más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. En este contexto, y habida cuenta de lo señalado por las nombradas entidades en los oficios precedentemente aludidos, y de lo previsto en la normativa atingente, es dable concluir que la aprobación de un informe fundado de aquellos a los que se refiere el singularizado artículo 2.1.17. en relación con un área de riesgo de inundación por “maremotos o tsunamis”, no constituye una actuación regulada en general en el ordenamiento vigente, por lo que, también en general, no cabe intervención administrativa en la materia planteada. Ello, sin perjuicio de las atribuciones que le puedan corresponder a un determinado organismo en caso de que el informe de que se trata aborde materias de su competencia. Con todo, es menester hacer presente que corresponderá a la pertinente Dirección de Obras Municipales verificar el cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en la preceptiva aplicable, para efectos de autorizar proyectos a emplazarse en áreas de riesgo como las de la especie. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República