Dictamen N° 30967/2018
N° 30.967 Fecha: 13-XII-2018 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este nivel central una presentación formulada por la empresa Aguas Araucanía S.A., representada por don José Torga Leyton, en la que señala que el Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena, ubicado en la ciudad de Temuco, opera un sistema particular de abastecimiento de agua destinado al consumo humano, el que no sería admisible de acuerdo con la normativa vigente. Expresa, al efecto, que “Lo anterior fue debidamente informado al Director del Hospital Regional mediante carta […] GR N° 1429 del 14.07.2009, […] cuando se presentó a la Empresa para revisión el Proyecto Domiciliario ‘Normalización Hospital Dr. Hernán Henríquez’, en el marco de la Ampliación de dicho Recinto Asistencial”, y con posterioridad, así como al Servicio de Salud Araucanía Sur. A raíz de lo expuesto, solicita la intervención de este organismo de control, con el objeto de que se ordene regularizar el funcionamiento del singularizado hospital, pues estima que de conformidad con lo previsto en el artículo 39° del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas -Ley General de Servicios Sanitarios-, correspondería que esa institución se conecte a las redes públicas sanitarias existentes. Requerido de informe, el nombrado centro asistencial expresa que el antedicho sistema particular se encuentra debidamente autorizado y cumple con el ordenamiento jurídico. Agrega que acorde con el mencionado artículo 39°, “cuenta con dos arranques de agua potable […], los cuales se surten por Aguas Araucanía S.A. alimentando directamente los estanques de almacenamiento del hospital, sin conexión a la red interna”, y que en situaciones de emergencia “hemos constatado que dichos arranques no cuentan con la capacidad de proveer el volumen de agua necesario para satisfacer la demanda hospitalaria sin restricción”. También, que “cuenta con tres piscinas de almacenamiento con capacidad de 464 metros cúbicos cada una” y una “red con siete bombas centrífugas […] que se encargan de impulsar el agua a los edificios, lo cual permite una autonomía de agua al hospital, sin restricción, por seis horas aproximadamente”. Por su parte, la Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la Región de La Araucanía, informa que el sistema particular de agua potable en comento se encuentra autorizado sanitariamente a través del decreto N° 152, de 2005, del Ministerio de Salud -que modifica el decreto N° 161, de 1982, de la misma cartera de Estado, que aprueba el reglamento de hospitales y clínicas privadas-, cuyo numeral 2° prevé, en lo pertinente, que “Los hospitales dependientes de los Servicios de Salud actualmente en funcionamiento, no requerirán de nueva autorización en conformidad con el presente decreto”. Añade que mediante el decreto N° 669, de 2008, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial el 10 de febrero de 2009, el inciso segundo del artículo 39° del decreto N° 50, de 2002, del mismo origen -que aprueba el reglamento de instalaciones domiciliarias de agua potable y de alcantarillado (RIDAA)-, fue reemplazado por el texto actualmente en vigor, el cual no admite sistemas particulares dentro del territorio operacional de las concesionarias sanitarias. Complementa que cuando se autorizó el sistema particular de que se trata, lo que tuvo lugar, según indica, antes de febrero de 2009 -mes de publicación del reseñado decreto N° 669-, el artículo 39° del RIDAA “permitía la coexistencia de los dos sistemas (particular y público)”, de modo que, estando el hospital conectado también a la red pública de agua potable, la aludida modificación reglamentaria no resultaría aplicable en la especie. A su turno, recabado su parecer, la Superintendencia de Servicios Sanitarios señala que los servicios de agua potable en las zonas urbanas deben ser otorgados por las concesionarias de esos servicios. Enseguida, que todo inmueble urbano edificado debe contar con una conexión al sistema público sanitario que forma parte del territorio operacional de los prestadores, que corresponde al área geográfica donde existe obligatoriedad de servicio para las concesionarias de distribución de agua potable. Sostiene, a continuación, que los sistemas particulares de agua potable constituyen una excepción dentro del radio urbano y, en tal condición, “su existencia autorizada por la autoridad sanitaria (SEREMI de Salud), es eminentemente precaria y transitoria, pues subsistirán hasta cuando el concesionario de servicios sanitarios instale o disponga de redes frente a la edificación que carece de servicio de la concesión y le notifique su obligación de conectarse en los términos del artículo 39” del precitado decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988. Por último, afirma que “la conexión al sistema público sanitario existente […] no es una mera liberalidad entregada a la voluntad de la edificación que lo enfrenta, sino que la propiedad está obligada a conectarse”. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer lugar, que el artículo 39°, inciso primero, de la mencionada ley general, prescribe -en lo que interesa- que todo propietario de un inmueble urbano edificado, con frente a una red pública de agua potable, deberá instalar a su costa el arranque de agua potable dentro del plazo de seis meses contado desde la puesta en explotación de dicha red, o desde la notificación respectiva al propietario, por parte de la concesionaria. Su inciso segundo agrega que “Los predios en que no se cumpla con esta obligación, podrán ser clausurados por la autoridad sanitaria, de oficio o a petición del prestador”. Seguidamente, la letra l) del artículo 53° del mismo cuerpo legal define “Zona de concesión o territorio operacional”, en lo que importa, como el “área geográfica delimitada en extensión territorial y cota, donde existe obligatoriedad de servicio para las concesionarias de distribución de agua potable”. Luego, el artículo 160° del decreto N° 1.199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas -que aprueba el reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atención a los usuarios de estos servicios-, estatuye, en lo pertinente, que “Dentro del territorio operacional de las concesiones de servicios públicos sanitarios no serán admisibles sistemas particulares de abastecimiento de agua potable destinada al consumo humano […], salvo que no existan redes públicas enfrente de la respectiva propiedad, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el artículo 39° de la Ley General de Servicios Sanitarios”. A su turno, el artículo 39°, inciso primero, del RIDAA, dispone que “En caso que un inmueble se abastezca simultáneamente de agua potable desde una red pública y desde una fuente particular, la instalación domiciliaria deberá asegurar la total independencia de ambos sistemas de abastecimiento, siendo admisible únicamente que las aguas puedan mezclarse posteriormente en un estanque de acumulación sin presión”. Es importante destacar que el texto original del inciso segundo del último precepto reglamentario citado establecía que “La coexistencia de los sistemas públicos y privados serán admisibles en cuanto las fuentes propias de agua no sean destinadas al consumo humano o cuente con la autorización del Servicio de Salud competente y ello no afecte el caudal comprometido a que se refiere el art. 24°”. Sin embargo, el numeral 15 del artículo segundo del reseñado decreto N° 669, de 2008, reemplazó el antedicho inciso segundo por dos nuevos incisos. Así, el nuevo inciso segundo reproduce, en similares términos, el artículo 160° del decreto N° 1.199, de 2004, precedentemente transcrito. En tanto, el actual inciso final del artículo 39° del RIDAA previene -en lo que importa- que “En caso que en un sector no exista red de agua potable […], sólo se aceptarán soluciones particulares de agua potable […] correspondientes a soluciones individuales y sólo para sitios preexistentes, soluciones que deben ser aprobadas por la autoridad de salud, quien calificará la factibilidad de su construcción, ya sea se trate de terrenos ubicados al interior de un territorio operacional de una empresa o de terrenos ubicados fuera del territorio operacional, pero dentro del límite urbano de la comuna correspondiente. No se aceptarán soluciones particulares de […] agua potable para dar solución a subdivisiones de terrenos dentro del área urbana”. De la preceptiva legal indicada fluye, entonces, que si existe una red pública de agua potable frente a un inmueble urbano edificado, su propietario se encuentra obligado a instalar, a su costa, el arranque de agua potable dentro del plazo de seis meses contado desde la puesta en explotación de aquella red, o desde la notificación respectiva al dueño, por parte del prestador. Cabe agregar que aquella obligación del propietario guarda armonía, a su vez, con el aludido artículo 53°, letra l), de la Ley General de Servicios Sanitarios, que impone a las concesionarias de distribución de agua potable la obligación de prestar los pertinentes servicios sanitarios dentro de su territorio operacional. Por su parte, y en consistencia con lo expuesto, se aprecia que acorde con el marco reglamentario actualmente vigente, precitado, dentro del territorio operacional de las concesiones de servicios públicos sanitarios no son admisibles sistemas particulares de abastecimiento de agua potable destinada al consumo humano, ya que al interior de esa área geográfica ha de estarse a lo previsto en el enunciado artículo 39° de la ley recién mencionada, salvo cuando no existan redes públicas de agua potable frente a la propiedad de que se trate, hipótesis, esta última, en la que si se permiten tales sistemas particulares, en la medida, por cierto, de que se cumplan los requisitos que exige el artículo 39°, inciso final, del RIDAA, ya señalados. También se desprende de esa normativa que cuando un inmueble sea abastecido de agua potable desde una red pública y desde una fuente particular en forma simultánea, deben cumplirse las condiciones que se detallan en el reseñado artículo 39° del RIDAA, sin que los sistemas particulares puedan destinarse al consumo humano. En tales condiciones, y conforme a los antecedentes, al establecimiento por el que se consulta le resulta aplicable el régimen normativo vigente, en los términos indicados. No obsta a lo expuesto la circunstancia de que el sistema particular estuviere autorizado con anterioridad a la vigencia del mencionado decreto N° 669, de 2008, toda vez que este no fijó excepciones a su aplicación. Tampoco altera lo concluido precedentemente, lo dispuesto por el numeral 2 del decreto N° 152, de 2005, del Ministerio de Salud, invocado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud citada, por cuanto la “nueva autorización” de que este libera a los hospitales a que se refiere, corresponde a la que regula el reglamento que modifica, esto es, el Reglamento de Hospitales y Clínicas, materia distinta a la que se examina. Ahora bien, puntualizado lo anterior, y dado que según lo manifestado por el singularizado centro hospitalario este cuenta, a la vez, con un sistema particular de abastecimiento y con dos arranques de agua potable, corresponde que esa autoridad sanitaria, en el ejercicio de sus potestades, proceda a verificar el debido cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria a que se ha hecho mención en el presente pronunciamiento respecto de la situación que se analiza y, en su caso, adopte las medidas que correspondan conforme al ordenamiento, dando cuenta de ello a la Contraloría Regional de La Araucanía, en el plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción de este dictamen. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República