Dictamen N° 31012/2011
N° 31.012 Fecha: 16-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Alejandra Simunovic Bernales, ex funcionaria del Consejo de Rectores, para reclamar por la no renovación de su designación a contrata, dado que, en su opinión, tal medida sería arbitraria, en razón de los motivos que expone. Por otra parte, hace presente que la última resolución que prorrogó su contrata hasta el 28 de febrero de 2011, fue firmada por el Rector de la Universidad de Chile, en su calidad de Vicepresidente Ejecutivo del aludido cuerpo colegiado, no obstante que los anteriores actos administrativos sobre la materia habían sido aprobados por su Presidente. Sobre el particular, es conveniente precisar, en forma previa, que conforme los registros de esta Institución de Control, la peticionaria fue contratada como profesional, asimilada al grado 6 de la E.U.S., de la respectiva planta de personal, la cual fue establecida en la ley N° 18.827, a través de la resolución N° 2, de 2009, de la Presidenta del Consejo de Rectores, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2009, labores que fueron posteriormente prorrogadas, para disponerse su última renovación mediante la resolución exenta N° 7, de 2011, suscrita por Vicepresidente Ejecutivo de ese órgano, hasta el 28 de febrero de igual año. Luego, cabe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del D.F.L. N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación, Estatuto Orgánico del Consejo de Rectores, éste es una persona jurídica de derecho público, de administración autónoma, y su representante legal es su Presidente. A su turno, su artículo 5° prevé que son atribuciones y deberes del Presidente, entre otros, y en lo que interesa, los indicados en sus letras b) y c), relativos a la firma de las actas y contratos y ejecutar los acuerdos del Consejo. Por su parte, con arreglo a la letra g) del artículo 12 del mismo cuerpo normativo, al referido Consejo le corresponde, además, designar y poner término a los servicios del personal de las oficinas del mismo órgano y sus dependencias, salvo aquel que ocupe cargos que, de acuerdo a la ley, sean de exclusiva confianza del Presidente de la República, pudiendo delegar estas facultades en la o las personas que estime conveniente. Asimismo, cabe anotar que, conforme aparece de los antecedentes tenidos a la vista, mediante la resolución exenta N° 2, de 2009, el Presidente del cuerpo colegiado de que se trata delegó en el Rector de la Universidad de Chile, en su calidad de Vicepresidente Ejecutivo del mismo, conforme consta del acta de la Sesión N° 505, de 4 de junio de 2009, entre otras, las facultades de firmar las actas y contratos, documentos y correspondencia del Consejo, y de ejecutar sus acuerdos. Enseguida, es necesario considerar que en su Sesión N° 521, de 11 de enero de 2011, el mencionado Consejo acordó que una Comisión de Rectores revisara el plan de contrataciones, así como el presupuesto de la Secretaría General para el año 2011, y tomara las decisiones al respecto, por mandato del pleno de ese órgano, previendo expresamente que el acta de dichos acuerdos sería parte constitutiva de aquella aprobada en esa oportunidad. Por su parte, en cumplimiento de ese cometido, la indicada Comisión acordó, con fecha 13 de enero de 2011, que la contratación de la requirente se prorrogaría hasta el 28 de febrero de igual año. De este modo, y contrariamente a lo que manifiesta la solicitante, se debe concluir que el Rector de la Universidad de Chile, actuando como Vicepresidente Ejecutivo del mencionado ente, se encontraba facultado para ejecutar el acuerdo adoptado, y disponer la prórroga de su designación en las condiciones previamente expresadas. Establecido lo anterior, es menester tener presente que, acorde con el artículo 8° del aludido D.F.L. N° 2, de 1985, el personal del Consejo de Rectores tendrá la calidad de empleado público, y se regirá por el D.F.L. N° 338, de 1960, referencia que debe entenderse efectuada a la ley N° 18.834, actual Estatuto Administrativo. Luego, es pertinente recordar que los empleos a contrata previstos en la antedicha ley N° 18.834, son aquellos que se encuentran consultados en calidad de transitorios en la organización de un Servicio, cuya duración máxima es hasta el 31 de diciembre de cada año, y que quienes los sirven expiran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos, en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de ese Estatuto. Acto seguido, se debe puntualizar que esta Institución Fiscalizadora ha señalado, entre otros, en los dictámenes N os 61.117, de 2008 y 39.164, de 2009, que compete a la Administración activa resolver sobre la procedencia de prolongar una contratación y su duración, sin que corresponda que este Organismo de Control pondere las razones que aquélla tuvo en cuenta para decidir, en uso de sus facultades, la no renovación de la misma. Pues bien, en concordancia con las normas referidas y los antecedentes tenidos a la vista, es dable inferir que el término de las labores de la solicitante tuvo lugar por expreso mandato de la ley, una vez vencido el plazo establecido en la precitada resolución exenta N° 7, de 2011, esto es, el 28 de febrero de 2011, y que él se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes en la materia, por lo que procede rechazar el reclamo de la especie. Por último, en torno a la imposibilidad que alega la recurrente de acceder al documento que indica, corresponde anotar que, según lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, a ella le asiste el derecho a requerir y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esa ley, pudiendo, de conformidad a su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que ésta no le sea entregada dentro del plazo previsto en ese texto legal, o bien, en el caso que su petición sea denegada, lo que se encuentra en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 60.477, de 2010, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República