Dictamen CGR

Dictamen N° 310450/2023

2023-02-10 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. A la autoridad sanitaria compete determinar las categorías sanitarias a considerar en el contexto de las atribuciones extraordinarias conferidas en virtud de la alerta sanitaria por COVID-19

Nº E310450 Fecha: 10-II-2023 I. Antecedentes Esta Contraloría General, con ocasión de una denuncia formulada con reserva de identidad sobre la legalidad de las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria en el marco de la pandemia por el COVID-19, específicamente en relación con determinados cambios que ha dispuesto en torno a la vigilancia epidemiológica, ha estimado pertinente pronunciarse acerca de la materia. II. Fundamento jurídico Según el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a este le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando proceda, ejecutar tales acciones. Su artículo 4°, N° 4, precisa que esa cartera debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. A su vez, el Código Sanitario, en su artículo 67, dispone que la autoridad sanitaria debe velar porque se eliminen o controlen todos los agentes del medio ambiente que afecten la salud de los habitantes. Según sus artículos 26 y 27 aquella puede someter a observación, aislamiento y demás medidas preventivas, a quien hubiere estado en contacto con paciente de enfermedad transmisible, como asimismo determinar el período mínimo de aislamiento de los enfermos contagiosos y las restricciones a las que se sujetarán las personas portadoras de agentes patógenos o que pudieren estar en el período de incubación de enfermedades transmisibles. Luego, en conformidad con el artículo 36 del mismo código, si una parte del territorio se ve amenazada o invadida por una epidemia o por un aumento notable de alguna enfermedad, o se producen emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, el Presidente de la República puede otorgar a la autoridad sanitaria facultades extraordinarias para evitar la propagación del mal o enfrentar la emergencia. Por su parte, el inciso primero del artículo 9° del decreto N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, reglamento orgánico de esa secretaría de Estado, le encarga a esta mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, coordinar la aplicación de medidas de control y llevar a cabo las campañas sanitarias que se requieran para controlar riesgos, entre otros. El inciso segundo del mismo artículo 9° dispone que en casos de pandemia -entre los otros indicados en el precitado artículo 36- ese ministerio puede adoptar medidas, disponer alertas y declarar emergencias sanitarias para su enfrentamiento, pudiendo dictarse un decreto supremo bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, destinado a dar facultades extraordinarias a las autoridades sanitarias a las que alude. En este contexto, el decreto supremo N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, declaró alerta sanitaria para enfrentar la amenaza a la salud pública producida por la propagación a nivel mundial del COVID-19 y otorgó facultades extraordinarias a las entidades que indica, siendo prorrogado sucesivamente y modificado por diversos decretos. En específico, habilitó a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud para disponer el aislamiento de las personas que estén infectadas con el respectivo virus o bien, bajo sospecha de estarlo, a fin de procurar la contención de la propagación de aquel; como, asimismo, para aplicar las medidas y recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud en el marco de las obligaciones adquiridas en virtud del Reglamento Sanitario Internacional. Así, el ordenamiento jurídico ha dotado a determinadas autoridades del Estado de distintos mecanismos para enfrentar situaciones excepcionales que puedan amenazar la salud de la población. III. Análisis y conclusión En la especie se ha cuestionado la estrategia de testeo, trazabilidad y aislamiento adoptada por la autoridad al reemplazar la categoría de “contacto estrecho” por “Persona en alerta de COVID”. Como se desprende de la normativa expuesta, es la autoridad sanitaria quien tiene que cumplir la obligación de vigilancia epidemiológica y el control de enfermedades, para lo cual le han sido conferidas atribuciones extraordinarias a fin de afrontar la pandemia referida. En este orden de consideraciones y conforme con el criterio del dictamen N° E203913, de 2022, cabe indicar que corresponde a la autoridad sanitaria determinar las categorías sanitarias a considerar para la aplicación de las medidas que disponga en el contexto referido, de manera que no se advierte irregularidad en la actuación denunciada. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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