Dictamen CGR

Dictamen N° 31059/2015

2015-04-21 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración de dictamen N° 81.956, de 2014, sobre modificación del nivel remuneratorio de las plazas a cargo de las unidades a que alude el artículo 16, inciso primero, de la ley N° 18.695

N° 31.059 Fecha: 21-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Miguel, solicitando la reconsideración del dictamen N° 81.956, de 2014, que se pronunció acerca de la modificación del nivel remuneratorio de las plazas a cargo de las unidades a que alude el artículo 16, inciso primero, de la ley N° 18.695. La entidad edilicia expone, en síntesis, que no podría interpretarse que la diferencia de dos grados que establece el citado artículo 16, resulte aplicable a los municipios que, a la fecha de entrada en vigor de la ley N° 20.742, ya tenían creados los cargos que dirigen las unidades a que se refiere el inciso primero del anotado precepto legal. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, aquella no habría sido la intención del legislador, toda vez que el mensaje presidencial contenido en la historia del anotado texto legal, se habría referido solo a la creación de los empleos directivos que no se encontraban contemplados en las correspondientes plantas de personal. Como cuestión previa, es menester indicar que el dictamen cuya reconsideración se solicita concluyó que tanto los nuevos empleos que se creen en conformidad con el artículo 16 de la anotada ley N° 18.695, como también los que se encuentran nominados en las pertinentes plantas de personal, y que corresponden a aquellas plazas a cargo de las unidades mínimas que cada entidad edilicia requiere para su adecuado funcionamiento, deben tener dos grados menos que el que posee el alcalde del respectivo municipio. Precisado lo anterior, es útil recordar que el aludido artículo 16 de la ley N° 18.695 -reemplazado por el numeral 1) del artículo 1° de la ley N° 20.742-, en su inciso segundo, facultó a los alcaldes para crear las plazas a cargo de las unidades a que se refiere el inciso primero de ese precepto, cuales son, secretaría municipal, secretaría comunal de planificación, de desarrollo comunitario, de administración y finanzas, y de control, en aquellos municipios cuyas plantas funcionarias no consideraban esos empleos, los cuales -acorde con lo dispuesto en el inciso tercero- tendrán dos grados inmediatamente inferiores a aquel que le corresponde a la autoridad comunal en la municipalidad respectiva. Ahora bien, en cuanto a la modificación del grado de los empleos nominados existentes en las plantas de personal, que dirigen alguna de las unidades que contempla el inciso primero del anotado artículo 16, cabe señalar que según se desprende del mensaje de la historia de la ley N° 20.742, la intención del legislador al reemplazar el citado precepto, fue otorgar el mismo nivel remuneratorio a los cargos a que alude, a objeto de equipararlos, atendida la relevancia de tales reparticiones para el buen desempeño de las funciones que la ley encomienda a las entidades edilicias En este contexto, es menester indicar que el legislador, al incorporar este nuevo artículo 16 a la ley N° 18.695, lo hizo con carácter de permanente, por lo que el grado que allí se determina para los cargos que dirigen las unidades mínimas a que alude el inciso primero de ese precepto, constituye la regla general aplicable a todos aquellos empleos, aun cuando a la fecha de entrada en vigencia de la indicada modificación, ya estuvieran contemplados en las pertinentes plantas de personal. Sostener lo contrario, implicaría establecer distinciones entre las plazas a cargo de las referidas unidades mínimas, otorgándoles un nivel remuneratorio diferenciado a aquellas que se creen al amparo del anotado artículo 16, en relación con las ya contempladas en las respectivas plantas de personal, cuestión completamente alejada de la intención del legislador. Por consiguiente, atendido que esa entidad edilicia no aporta antecedentes que permitan desvirtuar el criterio sostenido en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, corresponde desestimar la presentación de la especie. Ratifícase, en todas sus partes, el dictamen N° 81.956, de 2014. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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