Dictamen N° 31086/2011
N° 31.086 Fecha: 16-V-2011 El Superintendente de Casinos de Juego ha solicitado un pronunciamiento relativo a la procedencia de modificar la jornada de trabajo de los fiscalizadores de su dependencia cuando desarrollen sus labores en terreno, atendido el horario en que dichos casinos reciben público y aquél en que verifican las tareas de recuento de valores. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 14 de la ley N° 19.995, que Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego, previene que corresponderá a la Superintendencia del ramo supervigilar el cumplimiento de los requisitos que fijan la ley, los reglamentos y el permiso de operación en relación con el funcionamiento de los casinos de juego y sus servicios anexos, pudiendo para dicho efecto mantener personal destacado de manera permanente en esos establecimientos durante su horario de funcionamiento, como asimismo al momento de la apertura y cierre diarios. Enseguida, su artículo 37, N°s. 2 y 4, preceptúa que corresponderá a dicha entidad pública fiscalizar las actividades de tales planteles y de sus sociedades operadoras, en los aspectos jurídicos, financieros, comerciales y contables, así como el desarrollo de los juegos y el correcto funcionamiento de las máquinas e implementos usados al efecto, en tanto que el N° 13 de su artículo 42 atribuye al Superintendente la facultad de realizar visitas inspectivas a las entidades sujetas a su fiscalización, directamente o por intermedio de los respectivos inspectores o funcionarios, con la frecuencia que estime conveniente, como asimismo destacar personal de manera permanente en sus dependencias A su turno, el inciso segundo de su artículo 41 precisa que el personal de la referida Superintendencia se regirá por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin que el primer cuerpo normativo contenga alguna regla especial relativa a la jornada laboral de sus empleados. En este contexto, el referido texto estatutario prevé que las autoridades administrativas pertinentes, atendidas las tareas que la ley encomienda a la respectiva entidad pública y las necesidades del servicio, pueden organizar modalidades de trabajo diversas al cumplimiento de la jornada ordinaria, sea disponiendo la ejecución de labores extraordinarias a continuación de aquélla, nocturnas o en días sábado, domingo o festivos, o bien mediante el establecimiento de turnos, otorgando las compensaciones que regula esa normativa. Así, el artículo 65 de la ley N° 18.834 prevé que “La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias”, añadiendo su artículo 66 que el jefe superior del servicio “podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables”, los cuales se compensarán de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 67 y siguientes de ese texto legal. A su vez, el artículo 70 del Estatuto Administrativo prescribe que las autoridades competentes de los organismos de la Administración del Estado “ordenarán los turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan”, precisando la jurisprudencia de este Organismo de Control, manifestada, entre otros, en los dictámenes N°s. 31.726, de 1989 y 50.853, de 2005, que el sistema de turnos consiste en una forma de distribución de la jornada de trabajo que implica para los servidores afectos a ella desarrollar, de una manera personal y continua, en un horario especial, las labores que le impone el empleo que ocupan. Asimismo, el mencionado dictamen N° 31.726, de 1989, puntualiza que el establecimiento del anotado sistema resulta procedente cuando sea necesario para la ejecución de determinadas tareas indispensables para el adecuado cumplimiento de las funciones del servicio, añadiendo que los aludidos turnos pueden abarcar parte de la jornada normal de trabajo e implicar, además, el cumplimiento de horas extraordinarias. En consecuencia, la Superintendencia de Casinos de Juego puede ordenar la realización de trabajos extraordinarios o disponer la realización de turnos con el objeto de dar cumplimiento a las funciones que la ya citada ley N° 19.995 le encomienda. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República