Dictamen N° 311063/2023
Nº E311063 Fecha: 13-II-2023 I. Antecedentes Se ha remitido a esta Contraloría General una presentación del señor Claudio González Hormazábal, abogado, en representación del funcionario de Carabineros de Chile, don Gabriel López Muñoz, a esa época Cabo 1° de dotación de la Cuarta Comisaría Chacalluta (F), dependiente de la Prefectura de Carabineros Arica N° 1, de la XV Zona de Carabineros Arica y Parinacota, y en comisión de servicio en el Retén Guallatire (F), para solicitar la reconsideración del oficio N° E141960, de 2021, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Como cuestión previa, cabe recordar que al señor López Muñoz se le aplicó la sanción de un día de arresto, luego de una breve indagación en la cual se estableció que el 28 de agosto de 2019 hizo caso omiso de las reiteradas órdenes impartidas por un Teniente de Carabineros, primero cuestionándolas y posteriormente cumpliéndolas de manera negligente. Precisado lo anterior, debe anotarse que el oficio N° E141960, de 2021, resolvió, en lo que interesa, un reclamo del afectado en contra de la citada medida disciplinaria que le fue aplicada en primera instancia por el Comisario de la mencionada Cuarta Comisaría, por cuanto estimaba que dicha autoridad era incompetente para ello, respecto de lo cual esa Sede Regional concluyó que esa sanción fue impuesta por el oficial jefe con potestad disciplinaria, desestimando el reclamo. Enseguida, el mencionado oficio N° E141960, de 2021, se pronunció también sobre otro reclamo planteado por el señor López Muñoz, quien alegó que la precitada medida debió haberse aplicado previa sustanciación de una investigación administrativa, concluyendo esa Contraloría Regional que aquella no fue necesaria y que se ajustó a derecho el procedimiento desformalizado llevado a cabo por esa institución policial. Al respecto, es útil indicar que en esta oportunidad el recurrente reitera el reclamo presentado inicialmente por el señor López Muñoz, en el sentido de que quien debió haber conocido de la eventual falta cometida era el jefe del señalado retén y no el Comisario, atendido que el afectado se encontraba en comisión de servicio en el retén, por lo que el jefe de este último habría tenido la potestad disciplinaria en la materia, planteando que esa Sede Regional habría interpretado erróneamente el artículo 39 del Reglamento de Disciplina de esa entidad policial. Además, vuelve a formular el reclamo expuesto por su mandante, relativo a que la sanción debió haber sido impuesta previa investigación administrativa, dado que el Comisario que la solicitó habría tenido la facultad exclusiva en la materia al decidir que se realizara dicha investigación, agregando que el Prefecto no debió intervenir, rechazando tal requerimiento, lo que, además, lo habría inhabilitado, según entiende esta Entidad de Control, para conocer del respectivo recurso jerárquico. Requerido el pertinente informe, la XV Zona de Carabineros Arica y Parinacota lo emitió, señalando, en síntesis, que la actitud del Teniente Eric Marchant Cáceres, Jefe de la Tenencia Chungará (F), de dar cuenta al aludido Comisario de la falta sorprendida y cometida en su contra por un subalterno -el señor López Muñoz- que no era de su dotación, al cumplir negligentemente la orden que le impartió, obedeció a que estaba involucrado directamente en la acción realizada, por lo que el Suboficial Mayor jefe del Retén Guallatire (F) y jefe directo del afectado, no contaba con las facultades reglamentarias para conocer y resolver un hecho que involucraba a un subordinado y a un Oficial Subalterno del grado de Teniente, y por tanto, superior jerárquico del jefe del retén. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 12, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, dispone que “Cuando la falta se establezca fehacientemente por la observación de la jefatura con facultades disciplinarias, se requerirá explicaciones verbales al inculpado como trámite previo a la aplicación de una sanción. Igual procedimiento se verificará cuando el personal sea sorprendido en falta por un funcionario más antiguo y, por tal razón, sea pasado a presencia de su jefatura con facultades disciplinarias”. A su turno, su artículo 35 prevé, en lo que interesa, que tendrán atribuciones para imponer sanciones disciplinarias al personal de su dependencia, en los diferentes grados, los Oficiales, Suboficiales Mayores y Suboficiales de Orden y Seguridad, que desempeñen los siguientes cargos: 2° BIS) De segundo grado ''B'', correspondiente a los Comisarios, quienes podrán aplicar: c) A Sargentos Segundos, Cabos Primeros, Cabos Segundos y Carabineros: Amonestación, reprensión y arresto hasta de quince (15) días. Por su parte, su artículo 39 establece que los superiores sin atribuciones disciplinarias, cuando sorprendan o tengan conocimiento de faltas cometidas por subalternos, además de tomar las medidas preventivas que procedan, darán cuenta de los hechos al superior que deba conocer y resolver acerca de ellas, en un plazo no superior a veinticuatro horas, salvo circunstancias justificadas. En ese orden de ideas, su artículo 16 prescribe que el personal que se encuentre en comisión de servicio en otra repartición o unidad de Carabineros quedará sometido a la competencia disciplinaria del jefe bajo cuyas órdenes se encuentre. En otro contexto, el artículo 4° del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos de esa entidad policial, dispone que los oficiales que de acuerdo con su artículo 3º no tengan facultad para ordenar la instrucción de sumarios, cuando tuvieren conocimiento de hechos que deban esclarecerse sumariamente, reunirán los antecedentes necesarios para la comprobación del suceso y culpabilidad de los afectados y, tomando las medidas consiguientes, y en el plazo más breve, los elevarán a las jefaturas respectivas, para que estas, si lo estiman procedente, dispongan substanciarlo. III. Análisis y conclusión sobre la autoridad competente para aplicar la medida disciplinaria Al respecto, debe anotarse, en primer término, que si bien el Suboficial Mayor jefe del retén Guallatire (F) tenía facultades para sancionar a su entonces subordinado, el señor López Muñoz, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 del citado reglamento de disciplina, dicha competencia se vio alterada por el hecho de que la falta cometida por aquel, a la vez fue realizada en contra del oficial que observó tal infracción, o sea, se trataba de una falta que, esencialmente, involucraba personalmente al oficial denunciante, quien, además, era superior jerárquico del jefe del retén. En ese contexto, es necesario tener presente que el afectado por la sanción aún seguía dependiendo del aludido Comisario, atendido que el retén depende a su vez de la mencionada Comisaría. En tal sentido, el artículo 35 del precitado reglamento, al facultar a un Comisario para sancionar, apunta a que exista una dependencia, esto es, lo relevante es que el funcionario que es objeto de la medida disciplinaria sea de la dependencia de quien la aplica. Así, el Comisario podía ejercer sus facultades disciplinarias dentro del rango de sanciones que señala el mencionado artículo 35, única limitación que fija dicho precepto, el cual, por lo demás, no está restringiendo al Comisario para ejercer su potestad disciplinaria. De este modo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del citado reglamento de disciplina, tratándose de un Teniente que no tenía facultades disciplinarias sobre un Cabo 1°, por no ser de su dotación, pero que sí era subalterno de aquel, debía dar cuenta de la falta que cometió -observada por dicho oficial-, al superior que debía conocer y resolver acerca de ella, el que, por encontrarse involucrado personalmente en la misma el oficial denunciante, requería poseer mayor jerarquía que este, por lo que procedió que el aludido Comisario ejerciera sus facultades disciplinarias respecto del señor López Muñoz. Ello aseguró, además, una mayor imparcialidad, ya que el Teniente denunciante era de mayor jerarquía que el jefe del señalado retén, caso en que es posible colegir que este último podría haber visto coartadas sus facultades para resolver libremente el asunto. No obsta a lo concluido lo señalado en el dictamen N° 26.274, de 2017, de este origen, citado por el recurrente en apoyo de su reclamo, por cuanto la situación resuelta en este difiere de la analizada en la especie, dado que en aquella no se advierte que la falta en cuestión haya sido cometida por el funcionario sancionado en contra de un superior jerárquico suyo, y del jefe del retén, que por ello sí mantuvo la potestad disciplinaria en ese caso. Por lo demás, conviene destacar que en la situación en estudio no se afectó el derecho a defensa del señor López Muñoz, dado que pudo interponer los recursos jerárquico y de apelación ante las respectivas superioridades, obteniendo incluso, a raíz de este último recurso, una rebaja de su sanción. IV. Análisis y conclusión acerca de que la sanción que se aplicó debió haber sido impuesta previa investigación administrativa En este aspecto, es dable señalar que el artículo 4° del Reglamento de Sumarios Administrativos de esa institución policial prescribe que los oficiales que, de acuerdo con su artículo 3°, no tengan facultad para ordenar la instrucción de sumarios -como es el caso de los Comisarios-, cuando tuvieren conocimiento de hechos que deban esclarecerse sumariamente, reunirán los antecedentes necesarios para la comprobación del suceso y culpabilidad de los afectados y, tomando las medidas consiguientes y en el plazo más breve, los elevarán a las jefaturas respectivas, para que estas, si lo estiman procedente, dispongan substanciarlo. De este modo, cuando el Prefecto -autoridad facultada para incoar sumarios administrativos, de acuerdo con el artículo 3° del mencionado reglamento-, recibe la solicitud del Comisario de instruir un sumario para investigar los hechos en cuestión, no estaba obligado a acceder a dicha petición, toda vez que, de acuerdo a la normativa antes referida, podía ponderar la necesidad de instruirlo, siendo lícito que haya decidido no incoarlo, ordenando las indagaciones a que hubo lugar, sin que de ello se adviertan razones que lo hubieren inhabilitado para conocer del pertinente recurso jerárquico. En atención a lo expuesto se confirma, en los términos anotados, el oficio N° E141960, de 2021, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República