Dictamen N° 311065/2023
Nº E311065 Fecha: 13-II-2023 I. Antecedentes Doña Evelyn Reyes Reyes, en su calidad de presidenta y representante legal de la organización sin fines de lucro denominada Observatorio de Violencia Institucional en Chile, cuestiona la legalidad del artículo 31 de la resolución exenta N° 6.506, de 2009, del Director Nacional de Gendarmería de Chile, que aprueba el Manual de Régimen Interno de la Unidad Especial de Alta Seguridad. Señala que dicho precepto contempla un mínimo de 22 horas de encierro por al menos 60 días para quienes se encuentran privados de libertad, por lo que en la práctica estaría creando un nuevo régimen de aislamiento prolongado que vulnera la normativa nacional e internacional vigente, especialmente las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, que prohíben tal modalidad. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Gendarmería de Chile informaron que en la Sección de Máxima Seguridad de la Unidad Especial de Alta Seguridad de Santiago se aplica un régimen de máxima o extrema seguridad, en los términos en que lo regula y denomina el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, de tal manera que la disposición que se impugna no sería contraria a derecho. A su vez, el Instituto Nacional de Derechos Humanos -INDH- acompaña dos informes que realizara respecto de la anotada sección, donde se habría observado que el régimen de vida de sus internos tiene las características de un aislamiento solitario prolongado que supera el estándar máximo de 15 días establecido por el derecho internacional. II. Fundamento jurídico El artículo 1° del decreto ley N° 2.859, de 1979, establece que Gendarmería de Chile es un servicio público dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes sean detenidas o privadas de libertad. En particular, según su artículo 3°, a esa entidad le corresponde dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos. Dicho régimen solo debe considerar aquellas diferencias exigidas por políticas de segmentación encaminadas a la reinserción social y a salvaguardar la seguridad del imputado y condenado y de la sociedad. Además, el artículo 16 del mencionado cuerpo normativo dispone que la creación, modificación o supresión de establecimientos penales y carcelarios, su clasificación, denominación y la determinación de sus características, se hará mediante decreto supremo del actual Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, previo informe o a proposición del Director Nacional de Gendarmería. Similar disposición contiene el artículo 12 del decreto N° 518, de 1998, del entonces Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, el cual agrega que la administración interna de tales recintos será materia de una resolución del referido jefe de servicio. Ahora bien, ese reglamento, por una parte, regula en su Título Segundo el régimen penitenciario que regirá en los distintos establecimientos penitenciarios y, en específico, en su artículo 28, el régimen de extrema seguridad. Señala tal precepto que por resolución fundada del Director Nacional, serán ingresados o trasladados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales, los penados cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto, en razón de la reincidencia, tipo de delito, de reiteradas infracciones al régimen normal de los establecimientos penitenciarios, de requerimientos sanitarios, y de otros antecedentes de carácter técnico que las hagan necesarias. Dicha resolución será revisada a lo menos en los 60 días siguientes al del ingreso o traslado y si es confirmada, será revisada nuevamente a los 90 días de la primera revisión y posteriormente a los 120 días de la última. En caso de producirse una nueva confirmación, la internación y las condiciones especiales de seguridad serán revisadas a lo menos cada seis meses. Por otra parte, establece en su Título Cuarto el régimen disciplinario aplicable a quienes se encuentran privados de libertad, contemplando sanciones que implican ciertas restricciones de sus derechos por razones de seguridad. Entre las medidas que según el artículo 81 del citado reglamento puede imponer la Administración Penitenciaria ante faltas graves que cometan los internos, se encuentran el aislamiento de hasta cuatro fines de semana en celda solitaria -desde el desencierro del sábado hasta el encierro del domingo-, y la internación en celda solitaria por períodos que no podrán exceder de 10 días. Además, cabe hacer presente que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos aludidas por la recurrente en su solicitud, y en particular las números 43 y 44, prohíben el aislamiento indefinido y prolongado, determinando que por aislamiento se entenderá el aislamiento de reclusos durante un mínimo de 22 horas diarias sin contacto humano apreciable y por aislamiento prolongado aquel que se extienda durante un período superior a 15 días consecutivos. Como es posible advertir, Gendarmería de Chile es la encargada de dirigir los establecimientos penales del país y velar por la seguridad en su interior, para lo cual debe aplicar las normas contenidas en el reglamento de tales recintos, el que contempla, por un lado, un régimen de vida interno de extrema seguridad que puede establecerse en ciertas situaciones; y por otro, un régimen disciplinario que permite imponer sanciones que pueden implicar el aislamiento de algunos reclusos del resto de la población penal por un tiempo determinado. Luego, si bien el director de la anotada entidad está facultado para, mediante una resolución, agrupar a personas privadas de libertad en un establecimiento penitenciario o sección del mismo y disponer que su régimen de vida interno sea de extrema seguridad, ello no puede constituir un aislamiento o internación en celda solitaria permanente para los internos, pues tales medidas solo corresponde aplicarlas de manera excepcional como sanciones ante faltas graves y por el tiempo y en la forma establecidas en el citado reglamento. Este contempla como límite para la primera medida hasta cuatro fines de semana y para la última, un plazo máximo de 10 días. III. Análisis y conclusiones Mediante el decreto supremo N° 353, de 1994, del entonces Ministerio de Justicia, se creó el establecimiento penal denominado Unidad Especial de Alta Seguridad, destinado preferentemente a los internos calificados como de peligrosidad extrema, facultando su artículo 4° al Director Nacional de Gendarmería para determinar un régimen especial para sus reclusos, en atención a las excepcionales condiciones de seguridad que deben imperar en ese tipo de recintos. A su turno, por la resolución exenta N° 6.506, de 2009, de la referida autoridad, se aprobó el manual de régimen interno de esa unidad. Su artículo 31 dispone, en relación con el módulo de máxima seguridad, que “En consideración a las restricciones que impone la infraestructura del edificio y principalmente la segmentación que se aplica en virtud de las características de la población penal que lo habita, se contempla para los internos recluidos en este Módulo lo siguiente: Tendrán dos horas diarias de uso de patio, que pueden ser fraccionadas en jornada de mañana y de tarde”. Pues bien, Gendarmería de Chile adjunta a su informe la providencia N° 2232, de 2021, del Subdirector Operativo de esa entidad -de fecha posterior a los informes acompañados por el INDH-, en la que se determina que la jefatura de la Unidad Especial de Alta Seguridad debe establecer y garantizar que a las personas privadas de libertad que se encuentran recluidas en la Sección de Máxima Seguridad de ese establecimiento penitenciario se les otorgue, en forma diaria, al menos dos horas de patio con luz natural. Dicha instrucción ha debido ejecutarse sin más trámite a contar del mes de mayo de 2021 y en forma permanente. Asimismo, esa institución sostiene que además de las dos horas de patio referidas precedentemente, los reclusos cuentan con un tiempo adicional que fluctúa entre una y una hora y media al día en el pasillo del respetivo módulo, donde pueden relacionarse con el resto de la población penal; con la interacción diaria con los funcionarios del establecimiento; y con las visitas que reciben a lo menos una vez a la semana -sin perjuicio de los cambios transitorios experimentados por las mismas a fin de disminuir los riesgos de contagio de COVID-19-. De esta manera, entonces, y en el entendido que se han dado las instrucciones necesarias para asegurar que el régimen de vida interno de las personas que se encuentran privadas de libertad se ajuste a la normativa nacional e internacional vigente, quedando el aislamiento o internación en celda solitaria reservado únicamente para los casos en que excepcionalmente se apliquen tales medidas como sanción disciplinaria ante faltas graves y por el tiempo máximo establecido en el respectivo reglamento, corresponde desestimar la reclamación planteada en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, Gendarmería de Chile deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar el permanente cumplimiento de la normativa y consideraciones expuestas a lo largo del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República