Dictamen CGR

Dictamen N° 311544/2023

2023-02-14 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede aplicar la regulación contenida en la ley N° 20.920, respecto de los residuos de productos prioritarios que pueda generar el Ejército de Chile

N° E311544 Fecha: 14-II-2023 I. Antecedentes El Ejército de Chile solicita un pronunciamiento que determine si le resultan aplicables las disposiciones de la ley N° 20.920, en virtud de las cuales debiera entregar los residuos de productos prioritarios que genere a un sistema de gestión; o si corresponde regirse por las normas generales sobre enajenación de bienes muebles fiscales y, en específico, de material de desecho de tales bienes, contenidas en el decreto supremo N° 577, de 1978, del entonces Ministerio de Tierras y Colonización. Sobre la materia, informaron los Ministerios del Medio Ambiente, de Bienes Nacionales y de Defensa Nacional, señalando todos que procedería adoptar la regulación establecida en la anotada ley N° 20.920. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 de la Constitución Política de la República y 1° de la ley N° 18.575, el Ejército de Chile forma parte de las Fuerzas Armadas -dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional- e integra la Administración del Estado. Asimismo, es del caso anotar que en virtud del inciso cuarto del artículo 24 del decreto ley N° 1.939, de 1977 -que contiene normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado-, los bienes muebles utilizables que se deseen excluir de los servicios fiscales deben ponerse a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales, pudiendo sugerir la entidad u organismo que necesita tales bienes. Si no hay interés por ellos, pueden ser dados de baja, mediante enajenación, en los términos que se indican. El inciso quinto de ese precepto, en tanto, previene que los bienes muebles deteriorados o destruidos que no se puedan reparar y los que, ofrecidos en remate, no se hayan enajenado por no existir interés en adquirirlos, podrán ser dados de baja sin enajenación. Por su parte, el decreto N° 577, de 1978, del ex Ministerio de Tierras y Colonización -Reglamento sobre Bienes Fiscales-, en su artículo 31, define el material de desecho como aquel que ha perdido las condiciones que lo hacían útil o aprovechable para el servicio respectivo; y en su artículo 32, faculta al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente, para enajenarlo mediante subasta pública o propuesta pública o privada, o autorizar a los servicios para que dispongan directamente su venta u ordenen su destrucción o incineración en las condiciones que se señalan. Luego, la normativa expuesta regula en términos generales la exclusión tanto de los bienes muebles utilizables que los servicios ya no requieran para sus necesidades, como de su material de desecho, principalmente mediante su enajenación, radicando en el Ministerio de Bienes Nacionales la facultad de hacerlo o de autorizar a los respectivos servicios para que lo hagan directamente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.019, de 2000). Precisado lo anterior, cabe hacer presente que la ley N° 20.920, según se expresa en su artículo 1°, fue dictada para disminuir la generación de residuos y fomentar su reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización, a través de la instauración de la responsabilidad extendida del productor y otros instrumentos de gestión de residuos, con el fin de proteger la salud de las personas y el medio ambiente. De acuerdo con lo señalado en los artículos 9° y 10 de ese cuerpo normativo, la responsabilidad extendida del productor corresponde a un régimen especial de gestión de residuos, en el que los productores de productos prioritarios -aceites lubricantes, aparatos eléctricos o electrónicos, baterías, envases y embalajes, neumáticos y pilas, además de otros que pueda determinar el Ministerio del Medio Ambiente mediante decreto supremo- son responsables de la organización y financiamiento de la gestión de dichos productos que comercialicen en el país. Las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor, como prescribe el artículo 19, deben cumplirse a través de un sistema de gestión. Ahora bien, el artículo 3° de la citada ley N° 20.920, define “consumidor” como “Todo generador de un residuo de producto prioritario” y “consumidor industrial” como “todo establecimiento industrial, de acuerdo a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que genere residuos de un producto prioritario”. Todo consumidor, en virtud del artículo 34, está obligado a entregar el residuo de un producto prioritario al respectivo sistema de gestión, en las condiciones que se señalan, pudiendo los consumidores industriales, valorizarlos también por sí mismos. De esta manera, entonces, la ley N° 20.920 pretende disminuir la generación de residuos, fomentar su reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización, mediante la instauración de un sistema de responsabilidad extendida del productor y otros instrumentos de gestión, estableciendo una serie de obligaciones respecto de un tipo especial de productos, esto es, los productos prioritarios, y sus residuos. III. Análisis y conclusión De lo expuesto, se advierte que la normativa sobre disposición de bienes muebles fiscales contiene preceptos generales en relación con aquellos bienes muebles utilizables que se deseen excluir y, más precisamente, con la forma de disponer el material de desecho de cada servicio, regulación que sigue siendo aplicable a los residuos que no provengan de productos que tengan el carácter de prioritarios. Sin embargo, la ley N° 20.920 actualmente regula específicamente el tratamiento que debe darse a los residuos de productos prioritarios, en el marco de un sistema especialmente diseñado para aquellos, por lo que los mismos quedan sujetos a la preceptiva de ese cuerpo normativo. En este orden de ideas, cabe hacer presente que dicha ley no distingue si el generador de un residuo de producto prioritario -consumidor- es una persona natural o jurídica o si es pública o privada, así como tampoco establece diferencias según el origen de los recursos utilizados para adquirir el producto del que emane el residuo a eliminar, por lo que en la medida que el Ejército de Chile cumpla con los supuestos que ese texto legal prevé y pretenda desprenderse de residuos de productos prioritarios, deberá someterse a sus disposiciones. En consecuencia, procede aplicar la regulación contenida en la ley N° 20.920 respecto de los residuos de productos prioritarios que pueda generar el Ejército de Chile. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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