Dictamen N° 31187/2013
N° 31.187 Fecha: 20-V-2013 Mediante el oficio N°3.211, de 2012, el Director (PT) del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano solicita la reconsideración de la instrucción emitida en el informe de investigación especial N°11, de 2011, sobre el desarrollo de proyectos del Programa de Protección de Patrimonio Familiar -PPPF- de la comuna de El Monte, en orden a sustanciar un proceso disciplinario en relación con sus conclusiones. Ello, pues dicho servicio ha adoptado o está adoptando las medidas tendientes a solucionar las observaciones formuladas. Al respecto, cabe señalar en primer término, que los proyectos examinados en su oportunidad correspondieron a aquellos ejecutados en el marco de la resolución exenta N°2.187, de 2010, de la mencionada Secretaría de Estado, que convocó a una postulación extraordinaria para el desarrollo de proyectos del Programa de Protección del Patrimonio Familiar, destinados a la atención de los damnificados del terremoto del 27 de febrero de 2010, en las regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O’Higgins, del Maule, Biobío, La Araucanía y Metropolitana, entre el 12 de abril y el 30 de junio de ese mismo año, con arreglo a lo previsto en los decretos Nos 255, de 2006, 332, de 2000, ambos de la misma cartera, y 150 de 2010, del Ministerio del Interior. Cabe anotar, además, que la selección de los beneficiarios del “Comité de Mejoramiento de la Vivienda El Edén - Segunda Etapa Pedro de Valdivia”, compuesto por 29 familias, se efectuó a través de la resolución exenta N°6.670, de 2010, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y aquellos correspondientes al comité “Junta de Vecinos Población Hermanos Carrera III”, conformado por 98 familias, por resolución exenta N°689, de 2011, de la misma cartera de Estado. Dado lo anterior, el informe en referencia fue puesto en conocimiento del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano a través del oficio N°16.391, de 2012, de esta Entidad de Control. A su turno, esa repartición formuló diversos alcances y precisiones mediante su oficio N°3.211, de igual anualidad, las que serán analizadas en el mismo orden en que se han presentado. Cabe advertir que las observaciones específicas formuladas en el informe en comento, consignadas en el punto 1.d) en relación al “Comité de Mejoramiento de la Vivienda El Edén - Segunda Etapa Pedro de Valdivia, Comuna de El Monte”, en los puntos 2.a.1), 2.a.2), 2.a.3), 2.a.4), 2.a.5), 2.a.6), y 2.a.7), referidas a la “Junta de Vecinos Hermanos Carrera III, comuna de El Monte”, no fueron consideradas en esta oportunidad por cuanto corresponden a materias de exclusiva competencia de la Municipalidad de El Monte. Precisado lo anterior, a continuación se analiza la reconsideración en curso: Observaciones generales a) En el citado informe se observó que en relación con la materia, no se acompañó a los expedientes de los proyectos la declaración jurada simple en la que se debía señalar que el beneficiario o su cónyuge son propietarios o asignatarios de la vivienda objeto del programa que integra el proyecto, y que no lo son de otra vivienda, en contravención a lo dispuesto en la letra c) del artículo 21, del decreto N°255, de 2006, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En lo tocante, el servicio manifiesta que la resolución exenta N°2.187, de 2010, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante la cual se llamó a postulación extraordinaria para el Programa Protección del Patrimonio Familiar, establece en su resuelvo 7, letra b), que “El postulante debe ser propietario del inmueble afectado o su cónyuge, y ninguno de ellos podrá ser propietario de otra vivienda”, sin que se contemple como requisito la presentación de una declaración jurada en los términos objetados. Añade, además, que el soporte computacional que se aplica en este programa habitacional (sistema RUKAN del Ministerio de Vivienda y Urbanismo), se integra informativamente con distintos Organismos del Estado, específicamente, en lo que se refiere al cumplimiento del mencionado requisito, con el registro de propiedades del servicio de impuestos internos. Adicionalmente, advierte que dicho sistema cuenta con una validación en línea, respecto de otras postulaciones vigentes y beneficios anteriores. No obstante lo argüido, cabe hacer presente que sin perjuicio de lo señalado en el resuelvo N°7, letra b), de la citada resolución exenta N°2.187, de 2010, que fija las condiciones especiales para la convocatoria de la especie, se debe tener en cuenta lo previsto en el N°6 del mismo acto administrativo, a través del cual se exime a los postulantes de diversos requisitos exigidos en los artículos que indica, del referido decreto N°255, de 2006, entre los cuales no se incluye la declaración jurada simple establecida en el artículo 21, letra c), de este último reglamento. Es más, la norma de excepción prevista en el N°6 de la aludida resolución exenta N°2.187, de 2010, señala expresamente el único caso en que no se exige la declaración jurada en cuestión, que es el de proyectos de reparación de bienes comunes edificados. Siendo así, se debe mantener la objeción. b) Se observó que los contratos de construcción acordados para cada uno de los proyectos auditados no fueron suscritos ante notario como lo exige el artículo 33, del citado decreto N°255, de 2006. Sobre la materia, el servicio aduce que los referidos contratos normalmente están sujetos a modificaciones entre el proceso de postulación y la selección de los beneficiarios, pues inicialmente no todas las familias postulantes son sujeto de subsidio, generándose una diferencia entre el número de familias inicial y aquellos seleccionados como beneficiarios. No obstante lo expuesto, reconoce que el documento no fue legalizado ante notario, conforme se establecía en la citada preceptiva. Añade, que con el objeto de prever que dicha situación se reitere, la dirección del servicio instruiría sobre el particular a las unidades pertinentes. En cuanto a los proyectos auditados, solicitará la regularización de tal requisito. Al tenor de lo informado, mientras no se verifique el debido cumplimiento de las medidas señaladas, se debe mantener la observación, cuya regularización será comprobada en una auditoría de seguimiento. c) A su turno, se observó que en ninguno de los dos proyectos examinados se presentaron los programas de trabajo que debían incluir la programación física de las faenas -carta gantt- y la indicación del ritmo diario por partidas, vulnerando la cláusula vigésimo primera de ambos contratos de construcción, constatándose, además, que a la fecha en que se efectuó la fiscalización, septiembre de 2011, no se habían aplicado las multas por dicho incumplimiento, previstas en la cláusula vigésimo tercera del referido acuerdo de voluntades. Al respecto, el servicio manifiesta que el referido programa de trabajo es solicitado por el Departamento de Obras de Edificación a los PSAT al inicio de las obras, una vez firmada el acta respectiva, procedimiento que fue formalizado, a través de la circular N°6.867, de 20 de septiembre de 2011, del mismo origen, cuya copia adjunta, no obstante lo cual, los contratos de la especie se iniciaron antes de esa fecha. En relación con lo informado, aún cuando las medidas expuestas tienden a evitar que situaciones como las objetadas se repitan, éstas no justifican los incumplimientos advertidos. Por lo tanto la observación se mantiene. El cumplimiento del procedimiento oficializado será verificado en una auditoría de seguimiento. d) Asimismo, en su oportunidad se observó que en los contratos de los prestadores de asistencia técnica, el monto convenido no se ajustó a los valores establecidos en el numeral 55, del artículo 6° de la resolución N°533, de 1997, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para proyectos del título II, Mejoramiento de la Vivienda, toda vez que el monto consignado en el convenio del “Comité de Mejoramiento de la Vivienda El Edén - Segunda Etapa Pedro de Valdivia”, es de 1.595 unidades de fomento y el del comité “Junta de Vecinos Hermanos Carrera III”, de 5.830 unidades de fomento, sumas que corresponden a los precios totales de los subsidios otorgados a los beneficiarios. En su presentación, el servicio reitera que los contratos están sujetos a modificaciones entre el proceso de postulación y selección, lo que hace variar los montos asociados a los servicios de asistencia técnica y también al valor total del proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, reconoce que el caso representado se debió a un error de digitación, asegurando que solicitaría la modificación del respectivo documento. En mérito de lo expuesto se mantiene la observación, mientras no se verifique el efectivo cumplimiento de la regularización informada, en una futura auditoría de seguimiento. Observaciones específicas 1.- Proyecto “Comité de Mejoramiento de la Vivienda El Edén - Segunda Etapa Pedro de Valdivia, Comuna de El Monte”. a) En relación con este proyecto, en el informe en referencia se observó que el servicio auditado no cotejó todos los antecedentes presentados por el prestador de servicios de asistencia técnica, omitiendo para el pago de sus labores las actas de inspección de las visitas semanales, según se verificó de la revisión del comprobante de autorización de pago N°19.084 , lo que infringe el numeral 52.2, letra b), del artículo 6° de la resolución N°533, de 1997, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En lo tocante, el servicio señala que mediante la autorización de pago N°594.098, de la Sección de Gestión de Asistencia Técnica, orden de pago N°19.140 y comprobante egreso N°19.084, se autorizó el pago de 56 unidades de fomento, correspondientes a las labores de “Organización de la Demanda” y no de “Gestión de Proyecto”, como se indica en la observación. En este sentido, aclara que para el pago de la etapa “Organización de la Demanda” se exige que el proyecto se encuentre seleccionado, de acuerdo a lo indicado en el numeral 52.1 letras a), b), c) y d), del artículo 6° de la resolución N°533, de 1997, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y que el PSAT haya ingresado al SERVIU la boleta de garantía correspondiente al 10 % de los honorarios que le corresponde percibir por dicho proyecto, sin que corresponda exigir en esa instancia que se hayan efectuado visitas a las obras. En virtud de las precisiones detalladas precedentemente y de su documentación respaldatoria, se levanta la observación. b) Asimismo, tampoco exigió la presentación del certificado de la Inspección del Trabajo u otro medio idóneo para acreditar que el contratista se encontraba al día en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales respecto de sus trabajadores, según se desprende de la revisión de los antecedentes del comprobante de autorización de pago N°13.012, situación que vulnera la cláusula vigésimo cuarta del contrato de construcción. Al efecto, el SERVIU Metropolitano expresa que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del decreto N°255, de 2006, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para el pago del certificado de subsidio del PPPF no se contempla la presentación por parte del contratista del mencionado certificado u otro medio idóneo para acreditar que se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo que, según advierte, se sustenta en el hecho que para este programa, ese servicio paga el certificado de subsidio al contratista en virtud del contrato de construcción y mandato suscrito entre el comité y la empresa constructora en el ejercicio de su autonomía de voluntad. Añade, que este tipo de documentación se solicita cuando la normativa lo exige, como es el caso de los proyectos de inversión asociados al decreto supremo N°236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. A la luz de las argumentaciones vertidas, se levanta la observación. c) Se constató que al momento de la firma del aludido contrato, realizada el 19 de abril de 2010, no se acompañó el certificado de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, en contravención a lo previsto en la cláusula trigésima del acuerdo en comento. Cabe advertir que el documento que se tuvo a la vista fue emitido el 10 de agosto del 2010, esto es, 113 días después de su suscripción. Sobre el particular, si bien el servicio asegura que el Prestador de Servicios de Asistencia Técnica acompañó al expediente el citado certificado de inscripción cuya omisión fue objetada, que identifica con el N°16.418, cuya copia adjunta, emitido por el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se debe mantener la observación dado que según se verificó, dicha copia corresponde al mismo certificado que se tuvo a la vista durante la investigación especial en referencia, a la cual se eliminó la fecha, la que corroboraba que al momento del acuerdo la inscripción del contratista se encontraba vencida. d) A su turno, del análisis de los certificados de daños aportados por la Municipalidad de El Monte, se detectó que los documentos emitidos el 31 de mayo de 2010 no se ajustaron a las instrucciones dispuestas en el numeral 4 de la circular N°23, de 18 de mayo del mismo año, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fijó los contenidos mínimos que se debían contemplar en dichos documentos para postular a llamados especiales del Programa de Protección del Patrimonio Familiar, por cuanto no se identificaron los elementos dañados ni su ubicación en la vivienda. Al respecto, según lo indicado por el SERVIU Metropolitano, los certificados de daños fueron emitidos por la dirección de obras municipales respectiva, sin que ellos tuvieran alguna injerencia en su contenido. Además, señaló que en la revisión del expediente los mencionados certificados entregaban la información exigida para acreditar los daños por el sismo de 27 de febrero de 2010, de acuerdo a lo previsto en el resuelvo 5 de la resolución exenta N°2.187, de 2010, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que llamó a postulación extraordinaria para el Programa de Protección del Patrimonio Familiar, y lo establecido en el número 4 de la circular N°23, de 2010, de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, toda vez que aluden a los elementos constructivos que se encontraban dañados y los describen brevemente. En consideración a que el servicio fiscalizado no hizo entrega de los certificados en comento se mantiene la observación, ya que el contenido exigido en éstos era parte esencial de los proyectos que fueron beneficiados con el subsidio de reparación. e) En la vivienda ubicada en calle Félix Berríos N°659, se observó que la cubierta tenía una filtración y que las maderas presentaban hongos que se evidenciaban a simple vista, situación que vulnera lo indicado en el punto 59 de las especificaciones técnicas, que señala que las costaneras a utilizar deberán ser de madera previamente sulfatada. Al respecto, el servicio señala que verificará en terreno lo observado, con el objeto de solicitar por escrito al PSAT y a la empresa constructora las reparaciones respectivas. En consideración de lo informado se mantiene la observación, en tanto no se compruebe la materialización de las reparaciones a que haya lugar, en una auditoría de seguimiento. 2.- Proyecto “Junta de Vecinos Población Hermanos Carrera III, Comuna de El Monte”. a) En relación con el proyecto anotado, se determinó que existían contradicciones entre los certificados de daños emitidos por el municipio y el estado de las viviendas observadas en terreno, lo cual adquiere mayor relevancia en los casos en que los daños reales son de mayor envergadura respecto de aquellos registrados en dichos documentos o cuando éstos no consideraron la totalidad de las reparaciones y trabajos necesarios para solucionar el problema que afectó a los postulantes, tal como quedó de manifiesto en el detalle de las observaciones que se consignaron en el respectivo informe, lo que evidencia que, en su confección, la Dirección de Obras Municipales de El Monte no se ajustó a las instrucciones impartidas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la circular N°23, de 18 de mayo de 2010. Asimismo, el Prestador de Servicios de Asistencia Técnica -PSAT-, no cumplió con lo establecido en el punto 52.1, letra b), del artículo 6° de la resolución N°533, de 1997, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en orden a diseñar, entre otros, el o los proyectos de mejoramiento, de acuerdo al decreto N°255, de 2006, de esa misma cartera ministerial y a los requerimientos de los postulantes, toda vez que de conformidad con lo consignado en las observaciones específicas, los proyectos presentados no se ajustaban cabalmente a los daños reales que presentaban las viviendas. A su vez, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano otorgó la calificación definitiva a proyectos que presentaban contradicciones entre los antecedentes presentados y las necesidades reales de los beneficiarios, en contravención a lo previsto en el artículo 24 bis, del decreto N°255, de 2006, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Al respecto, el servicio señala que de acuerdo a lo constatado en el proceso de revisión, el expediente presentado al Departamento de Estudios del SERVIU Metropolitano cumplía con lo exigido en el resuelvo 7, letra c), de la resolución exenta N°2.187, de 2010, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dado que contenía los antecedentes necesarios para su revisión, a saber: el certificado expedido por la municipalidad, acreditando los daños del inmueble, y un proyecto técnico-económico desarrollado por el PSAT, acorde a dicho documento. Añade, asimismo, que el referido certificado de daños cumplía los requisitos establecidos en la circular N°23, de 2010, de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, en virtud de lo cual otorgó la calificación definitiva a los proyectos. En cuanto a la contradicción advertida entre los antecedentes presentados y las necesidades reales de los beneficiarios, aclara que la constatación de los requerimientos de los beneficiarios se debe realizar antes del ingreso de los proyectos, en la etapa de su formulación, y por consiguiente, es de responsabilidad exclusiva del PSAT, quien debe desarrollar la propuesta contrastando lo observado en terreno con el certificado de daños emitido por la Dirección de Obras Municipales. Ello, en conformidad con lo establecido en el artículo 16, letra h), del decreto N°255, de 2006, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y el citado artículo 52.1, letra b), de la resolución N°533, de 1997, de la misma cartera, que fija el procedimiento de prestación de servicios de asistencia técnica. Sobre la materia, es menester anotar que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 bis, del decreto N°255, de 2006, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la Comisión Técnica Evaluadora definida en dicha preceptiva tendrá a su cargo la evaluación técnica, económica, social y legal de los proyectos, para lo cual estará facultada para realizar inspecciones en terreno, efectuar observaciones a los proyectos y calificarlos. Además, sin perjuicio de las obligaciones que le caben a los PSAT en la postulación, cabe tener presente que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, N°57, de la citada resolución N°533, de 1997, el SERVIU está obligado a supervisar las labores del prestador PPF o PSAT durante la etapa de ejecución de las obras, encontrándose facultado por esa misma disposición para notificar al mencionado PSAT o al municipio para que, a su vez, comuniquen a la dirección de obras municipales respectiva las eventuales irregularidades que pudiere detectar, con miras a conseguir su corrección. Cabe agregar que los certificados de daños elaborados por el municipio no cumplen los requisitos establecidos en la circular N°23, de 2010, de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, que define los contenidos mínimos de dicho documento, ya que no indican los elementos dañados y su ubicación en la vivienda. Atendido lo expuesto, se mantiene la observación. b) En otro orden de consideraciones, en las viviendas identificadas en el siguiente cuadro se detectaron filtraciones en sus techumbres: Apellido Nombre Rut Dirección Nº Flores Gallardo Ramón 3.388.644-6 Calle 1 7 Soto Vergara Abel 9.644.048-0 Calle 1 19 En su presentación el servicio expone que oficiará al PSAT y a la empresa constructora para que realicen las reparaciones correspondientes, lo que resulta insuficiente por el momento para subsanar la objeción, en tanto no se acredite su efectiva materialización. c) También se comprobó en las visitas de inspección practicadas en septiembre de 2011, que no se había instalado el letrero indicativo de la obra, en contravención al punto 10, de la cláusula décimo sexta del contrato de construcción, respecto de lo cual el servicio arguye que en el caso de trabajos ejecutados en el marco del programa en referencia, el Departamento de Obras no exige su instalación, atendida la naturaleza de esos proyectos que se refieren a reparaciones de viviendas habitadas. En ese mismo sentido, agrega que los beneficiarios pueden postular individual o colectivamente, no justificándose en el primer caso la instalación de un letrero y que en el segundo, por lo general es inviable, pues los comités no necesariamente están conformados por vecinos del mismo conjunto habitacional, correspondiendo por lo general a viviendas dispersas. Respecto del proyecto observado, añade que su valor no fue incluido en los presupuestos aprobados. No obstante los argumentos planteados se mantiene la observación, toda vez que la exigencia anotada aparece incorporada en el punto 10, de la cláusula décimo sexta del contrato de construcción, cuyo formato tipo es proporcionado por el propio servicio, en armonía con lo establecido en el artículo 33 del citado decreto N°255, de 2006. d) A su turno, durante la fiscalización se advirtió que los trabajadores no contaban con las correspondientes medidas de seguridad para la ejecución de sus labores, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 68 de la ley N°16.744 y en el punto 18 de la cláusula décimo sexta del precitado contrato . Sobre la materia, el servicio indica que la supervisión de las obras la realiza cuando éstas se encuentran terminadas y recepcionadas por la inspección técnica del PSAT, por lo que le es difícil advertir ese tipo de anomalías, haciendo presente que las acciones de fiscalización deben ser ejercidas por el propio PSAT, de conformidad con lo previsto en el contrato de construcción y mandato. Sin perjuicio de lo expuesto se mantiene el reproche, toda vez que en concordancia con lo prescrito en artículo 6° de la resolución N°533, de 1997, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al SERVIU le asiste la responsabilidad de supervisar las labores del respectivo PSAT, y dicha norma no limita tal deber al término de las mismas. e) Se objetó que la profesional a cargo de la inspección técnica de obras del PSAT atiende más de 80 familias, en contravención a lo previsto en el punto 52.2, letra f), del artículo 6° de la resolución N°533, de 1997, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que dispone que en el desarrollo de las actividades de inspección, no se deben atender más de dicha cantidad en forma simultánea, cuando se trate de proyectos de mejoramiento o de ampliación de las viviendas, como ocurre en la especie. En lo tocante, el servicio expresa que la verificación del número de beneficiarios atendidos por el ITO-PSAT se realiza al momento de la postulación, con ocasión de la revisión del contrato de prestación de servicios de asistencia técnica legal, administrativa y de operaciones del programa, y que la Sección Gestión de Asistencia Técnica verifica el número de beneficiarios una vez que el PSAT ingresa el estado de pago correspondiente a las labores de gestión e inspección técnica de obras, comprobándose entonces la existencia de uno o más ITOs, según corresponda, a través del libro de obras. Añade que esa entidad comprueba el cumplimiento de lo establecido en el numeral 52.2, letra f), del artículo 6° de la citada resolución N°533, de 1997, a través de los informes mensuales enviados por el PSAT y exigidos por la Sección Gestión de Asistencia Técnica, acorde al procedimiento fijado mediante el oficio N°657, de 20 de enero de 2011, del SERVIU Metropolitano. Señala, asimismo, que se revisan los libros de obras que se adjuntan para el cobro de la asistencia técnica, correspondientes a la gestión e inspección técnica de obras. En tal contexto, concluye que ajustándose estrictamente a la normativa, la ITO de este proyecto no atiende de manera simultánea a más de 80 familias, ya que en cada visita de inspección realiza dicha labor a un número significativamente inferior al tope normado. Al respecto, es menester señalar que el procedimiento que el servicio utiliza al efecto no justifica la observación formulada, toda vez que los 98 beneficiarios que integran el proyecto en referencia exceden la cantidad consignada en el punto 52.2, letra f), del artículo 6° de la citada resolución N°533, de 1997. Por lo tanto, se mantiene la observación. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se levantan las observaciones específicas detalladas en los puntos 1a) y 1b), relativas al pago de las labores de Organización de la Demanda, efectuado a la EGIS CMG Ltda. y a la falta de acreditación del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, respectivamente, manteniéndose el resto de las objeciones formuladas en la citada investigación especial. Asimismo, se confirma el requerimiento referido a la sustanciación de un sumario administrativo para determinar las eventuales responsabilidades de los funcionarios involucrados en los hechos descritos en el referido informe, debiéndose incorporar la investigación de la circunstancia en virtud de la cual se adjuntó como fundamento de la solicitud de reconsideración, el certificado N°16.418 mencionado en el punto 1c), del presente informe, omitiéndose su fecha de emisión. En el plazo de 15 días hábiles, contados desde la recepción de este oficio, ese servicio deberá enviar copia de los actos administrativos pertinentes e informar acerca de las medidas adoptadas en relación con las labores desarrolladas por el PSAT Inmobiliaria House Hope S.A. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República