Dictamen CGR

Dictamen N° 31197/2011

2011-05-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de distribución de pensión de montepío compartida entre la viuda y la hija soltera no matrimonial de ex Sargento de la Fuerza Aérea

N° 31.197 Fecha: 17-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Inés del Carmen Contreras Díaz, viuda de don Enrique Rodrigo Rojas Rosales, ex Sargento Primero de la Fuerza Aérea de Chile, para solicitar la revisión de su pensión de montepío, por cuanto, a su juicio, no correspondería compartir ese beneficio con la hija soltera no matrimonial del aludido causante. Además, plantea su inquietud porque la carta que remitió con fecha 28 de octubre de 2010 al Subsecretario para las Fuerzas Armadas, fue respondida por el Jefe de Departamento de Previsión Social de dicha Subsecretaría. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el respectivo expediente, indica, en síntesis, que la distribución del aludido montepío se ha ajustado a derecho, no habiéndose incurrido en error manifiesto alguno en su determinación. Sobre el particular, es dable señalar, en primer término, que por medio de la resolución N° 671, de 29 de septiembre de 2009, de la entonces Subsecretaría de Aviación, se otorgó a la solicitante una pensión de montepío equivalente al 100% de la pensión que percibía el causante a la fecha de su fallecimiento. Luego, a través de la resolución N° 11 de 14 de abril de 2010, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se estableció que a doña Juana Isabel Rojas Muñoz, hija soltera no matrimonial del causante, le corresponde participar en el indicado beneficio, conjuntamente con la solicitante, estableciéndose una distribución consistente en un 60% para ésta y un 40% para aquélla. Precisado lo anterior, es dable anotar que el inciso cuarto del artículo 88 bis de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que si el causante del montepío dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales -actualmente hijos no matrimoniales, según lo dispuesto en el artículo 180 del Código Civil-, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la forma que se determine por resolución ministerial. En lo relativo al reparto de esta pensión, resulta pertinente destacar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 24.778, de 1989, 56.792, de 2004, 58.876, de 2005 y 56.474, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, ha indicado expresamente que la autoridad administrativa llamada a conceder el montepío se encuentra legalmente facultada para distribuirlo en distintos porcentajes, de acuerdo a los antecedentes de que disponga, cuando a éste concurran conjuntamente el viudo o la viuda del causante y sus hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, agregando, que una vez ejercido este derecho, se agota, no siendo posible la modificación posterior de los porcentajes que correspondan a cada uno de los beneficiarios, pues, una vez adoptada, la decisión distributiva adquiere el carácter de irrevocable. Por otra parte, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 65 de la ley N° 18.948 que, en lo que interesa, establece que las pensiones de retiro y de montepío, los desahucios y demás beneficios previsionales e indemnizatorios se considerarán fijados en forma definitiva e irrevocable por la resolución que los concede, salvo error manifiesto reparable de oficio por la respectiva Subsecretaría, o a petición del interesado, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se concedieron. A su vez, es dable recordar que el artículo 564 del Reglamento Complementario del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, aplicable en la especie, dispone que la autoridad podrá solicitar los informes que estime oportunos para determinar la condición económica de los asignatarios de montepío, con el objeto de efectuar la correspondiente partición, por lo que en el caso planteado, la autoridad ha ejercido su facultad al distribuir la pensión que se analiza asignando un 60% para la reclamante y un 40% para la señorita Juana Isabel Rojas Muñoz, hija no matrimonial del causante de que se trata. Cabe agregar que no consta en los citados antecedentes que se hubiere incurrido en una irregularidad en los procesos internos efectuados por la autoridad respectiva, para determinar la señalada distribución. Finalmente, en cuanto a la inquietud de la solicitante respecto de la respuesta a la carta que remitió al señor Subsecretario para las Fuerzas Armadas, debe señalarse que es una práctica usual en la Administración del Estado que el jefe superior de un servicio -en este caso, el aludido Subsecretario-, derive la respuesta de determinadas materias a aquellos subordinados que, atendidas sus funciones, puedan hacerse cargo de ellas. Es por ello que su solicitud fue atendida por el Jefe de Departamento de Previsión Social de la señalada Subsecretaría, lo que no merece reparos de orden administrativo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la distribución de la pensión de montepío originada por el señor Enrique Rodrigo Rojas Rosales se ha ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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