Dictamen CGR

Dictamen N° 3135/2009

2009-01-21 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede incorporar en una pensión de retiro por inutilidad de segunda clase los beneficios de gratificación de zona, asignación de movilización y bonificación especial no imponible si no se cumple con el requisito de haberlos percibido a la fecha del retiro
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Dictamen N° 79289/2016
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N° 3.135 Fecha: 21-I-2009 La Contraloría Regional de Tarapacá, ha remitido a esta Sede Central las presentaciones de don Claudio Andrés Palma Pastenes, ex Soldado Conscripto del Ejército de Chile, quien requiere la revisión de la pensión de retiro, por inutilidad de segunda clase, de la que es titular, incorporando en el cálculo de dicho beneficio los estipendios de gratificación de zona, asignación de movilización y bonificación especial no imponible, en atención a las razones que expone. Requerido su informe, la Subsecretaría de Guerra manifiesta que no obstante que al momento de efectuar el cálculo de la pensión de retiro del interesado, se concedieron todos los beneficios que le correspondieron en el grado de Cabo 2°, conforme con lo dispuesto por el inciso final del artículo 81 y por la letra b) del artículo 82 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y por los artículos 192 y 193 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, no se incluyeron en dicha determinación, las asignaciones de zona y de movilización solicitadas por el recurrente, por cuanto el primero de estos estipendios era incompatible con los que percibió a la fecha de su retiro, y porque en virtud de lo informado por el dictamen N° 9.470, de 2007, de este Organismo Fiscalizador, la asignación de movilización sólo puede ser incorporada en la determinación de las jubilaciones que se otorgaron a contar del 28 de febrero de 2007, fecha de emisión de la citada jurisprudencia. Agrega que, sin embargo, procedería incluir en la pensión en comento la asignación especial no imponible prevista por la letra n) del artículo 185 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 81 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece, en lo que interesa, que el personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio, tendrá derecho a una pensión de inutilidad, la que podrá ser de primera, segunda o tercera clase, indicando, en lo relativo al cálculo del beneficio de segunda clase, que éste corresponderá a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicio en actividad, exceptuando el rancho. A su vez, la letra b) del artículo 82 del citado texto legal dispone, en síntesis, que tendrán derecho a pensión de retiro los alumnos de las Escuelas Institucionales que no son personal de planta, el personal de servicio militar obligatorio y el personal de reserva llamado a servicio activo, que se inutilizaren como consecuencia de un accidente en actos de servicio, la que será siempre de cargo fiscal y se determinará, para el caso de los conscriptos, sobre el sueldo correspondiente al grado de cabo segundo. Precisado lo anterior, es dable mencionar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 37.859, de 2000 y 9.470, de 2007, de esta Entidad de Control, interpretando lo dispuesto por el artículo 81 recién aludido, ha manifestado que procede incorporar los estipendios de asignaciones de zona y de movilización en el cálculo de las pensiones de inutilidad de segunda clase, en la medida que, a la data de su retiro, los interesados las hayan percibido válidamente, por cuanto se ha estimado que esta clase de jubilaciones debe considerar, con excepción del rancho, la totalidad de los rubros remuneratorios que correspondan a similares funcionarios en actividad, de igual grado y años de servicio, sin distinguir acerca del carácter imponible o no de los rubros que integran la base de cálculo, como tampoco, si ellos se otorgan o no a titulo compensatorio. En este mismo sentido, resulta útil destacar que el dictamen N° 2.376, de 2007, de este Organismo de Control, ha concluido que corresponde incorporar en el cálculo de esta clase de jubilaciones la asignación especial no imponible a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 19.646. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por medio de la resolución N° 1.396, de 2004, de la Subsecretaría de Guerra, se concedió al señor Palma Pastenes un beneficio de retiro por la causal de invalidez de segunda clase, determinado en una cantidad equivalente al 100% de la renta asignada al grado 16 de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas de la ley N° 19.917, (2,7% del reajuste), incrementada con los únicos estipendios que el solicitante percibió durante su servicio activo, esto es, con la asignación de especialidad al grado efectivo, el 43% de la bonificación de riesgo y con la correspondiente bonificación compensatoria, encontrándose, de este modo correctamente calculado y ajustado a la normativa que regula la materia. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que al peticionario no le asiste el derecho a incorporar en su pensión los beneficios que requiere por no cumplir con el requisito de haberlos percibido a la data de su retiro, resultando forzoso desestimar la petición del interesado

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