Dictamen N° 31368/2018
N° 31.368 Fecha: 17-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gary Díaz Cano, exfuncionario de la Dirección de Vialidad, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en orden a poner término anticipado a su contrata, por las razones que expone. Requerido de informe, ese servicio manifestó, en síntesis, que tal determinación se adoptó por no haber informado el recurrente, en la postulación al cargo cuyo cese se analiza, que poseía un título profesional, en circunstancias que el proceso de selección habría estado dirigido a postulantes no profesionales. Como cuestión previa, cabe señalar, según los registros de este Organismo Fiscalizador, que la designación a contrata del recurrente se dispuso por resolución TRA N° 97/323/2018, de esa dirección, en la cual se incluyó la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, desde el 5 de marzo hasta el 31 de diciembre del año 2018. Posteriormente, mediante la resolución exenta RA N° 97/360/2018, de 7 de agosto de esa misma anualidad, ese servicio determinó finalizar anticipadamente esa contratación, la que fue registrada por esta Contraloría General, en esa última data. Puntualizado lo anterior, es pertinente anotar que la jurisprudencia administrativa vigente en la materia, contenida en los dictámenes N os 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018, de esta procedencia, entre otros, ha concluido que cuando una contrata o su prórroga ha sido dispuesta con la citada fórmula -esto es, “mientras sean necesarios sus servicios”-, la autoridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, siempre que lo materialice a través de un acto administrativo fundado. Enseguida, es útil añadir que en esos pronunciamientos se exige que la superioridad emita un acto administrativo en que se detallen los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento, y conforme con los cuales ha adoptado su decisión, de modo que de su sola lectura se pueda conocer cuál fue el raciocinio para ello, sin que la mera referencia formal de los motivos en base a los cuales se tomó la determinación de que se trate, ni la alusión a expresiones como “por no ser necesarios sus servicios” u otras análogas, sean suficiente para satisfacer tal condición. Ahora bien, en la situación en estudio, se advierte que la citada resolución exenta RA N° 97/360/2018, por la cual se puso término anticipado a la contratación del peticionario, expresa únicamente como motivo fáctico la omisión en que este habría incurrido, respecto de estar en posesión de un título profesional, en circunstancias que el proceso de postulación al cargo cuyo cese se analiza se habría dirigido a postulantes con un perfil no profesional. En este sentido, cabe señalar que revisadas las bases del proceso de selección, no consta que se haya contemplado la posesión de un título profesional como una circunstancia excluyente para participar en el aludido certamen, sino que por el contrario, en el recuadro del acápite ‘Etapas del Proceso’, ‘I. Evaluación curricular’, del factor ‘Títulos, Postítulos y Cursos de Capacitación’, ‘Estudios’, se especificó que el hecho de no poseer licencia, título o nivel de estudios requerido en las bases, implicaba no continuar en el proceso, sin que se advierta que en dichas pautas se hubiese establecido una cláusula que señale que la posesión de un diploma implicaba un impedimento para postular al certamen, en los términos que afirma ese organismo. De este modo, la aludida resolución exenta RA N° 97/360/2018, no satisface la aludida exigencia de motivación, por lo que la decisión impugnada no se ajustó a derecho, debiendo, por ende, esa Dirección renovar el vínculo del recurrente, en los mismos términos de la designación que se encontraba vigente para el año 2018, reincorporándolo a sus funciones y pagándole las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vio separado de sus labores, ya que dicho impedimento proviene de una situación de fuerza mayor, no imputable a aquel, informando de lo actuado a esta Entidad de Control en el plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Lo expuesto es, por cierto, sin perjuicio de que esa autoridad pueda ejercer sus facultades generales, en orden a poner término a la reseñada contrata, siempre que se emita un acto fundado y, en la medida que tal designación contenga la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”. Finalmente, en cuanto al acoso laboral que denuncia el señor Díaz Cano, cabe señalar que aquel, aparte de su afirmación, no acompaña ningún elemento de juicio que permita deducir o inferir la efectividad de su reclamo, por lo que no es posible emitir el pronunciamiento requerido, sin perjuicio de hacer presente que, por tratarse de situaciones de hecho, estas deben ser investigadas mediante un proceso disciplinario, en el cual tendrá que comprobarse la ocurrencia de los malos tratos que se alegan, siendo la jefatura dotada de la potestad sancionadora a quien corresponde ponderar la iniciación de este. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal