Dictamen N° 3143/2009
N° 3.143 Fecha: 21-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Viviana León Avendaño, funcionaria del Instituto Nacional del Cáncer, solicitando un pronunciamiento acerca del hecho que el citado establecimiento de salud no le reconocería los años de trabajo desempeñados en el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros para los efectos de acceder a la asignación regulada en la ley N° 19.490. Requerido su informe, el Instituto Nacional del Cáncer manifiesta que la funcionaria no reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de antigüedad debido a que su desempeño en el aludido Hospital se reguló por las normas del Código del Trabajo y no por la normativa del Estatuto Administrativo, por un lado, y además porque dicho establecimiento no pertenece a la red de servicios de salud. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 1° de la mencionada ley N° 19.490 establece una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, por cada 3 años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata en los servicios de Salud, o en sus antecesores legales con un máximo de 30 años. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 10.179, de 2007, entre otros, manifestó que el otorgamiento de la mencionada asignación se realiza en base a la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: primero, la calificación obtenida por los funcionarios el año anterior al de su pago y, segundo, los años de servicios efectivos que posean los interesados, medidos en trienios, elementos que determinan el propósito mismo de la asignación, esto es, premiar a quienes han demostrado una mejor conducta funcionaria (desempeño) y recompensar la permanencia del trabajador en un Servicio de Salud (experiencia), por ende, si un funcionario no cumple con ambos requisitos, no podrá aspirar al goce del citado beneficio. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°, letra c), del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, reglamento para la aplicación de ley N° 19.490, para efectos de acceder a la bonificación de que se trata se considerará el tiempo servido como personal de planta o a contrata en los Servicios de Salud, en el ex Servicio Nacional de Salud y en el ex Servicio Médico Nacional de Empleados, reconocimiento que, representado en trienios, se efectuará por resolución del Jefe Superior del Servicio, sobre la base de la información registrada en la Institución y de los antecedentes fidedignos que proporcionen los interesados. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en los dictámenes N°s 33.663, de 2000; 46.948, de 2004 y 48.670, de 2005, entre otros, ha resuelto que para efectos del pago de la asignación de la ley N° 19.490, deberá considerarse el tiempo servido como personal de planta o a contrata, o contratado bajo el Código del Trabajo, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, representado en trienios. De esta manera, entonces, resulta forzoso concluir que el tiempo desempeñado por la interesada en el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros, no es útil para los fines que interesan, pues el mismo no se prestó en un Servicio de Salud o en su antecesor legal, debiendo desestimarse su petición.