Dictamen N° 315/2026
N° D315 Fecha: 05-06-2026 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mauro Carlo Huenupi Aceituno, solicitando un pronunciamiento respecto del rechazo, por parte del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), de su reclamación presentada en contra de la resolución exenta N° 202513001187, de 2025, de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana, que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto “Ampliación Centro de Distribución Lo Aguirre”, localizado en Ciudad de Los Valles, comuna de Pudahuel. Funda su solicitud en que el estudio de movilidad presentado por el titular del proyecto se basó en el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU) aprobado mediante el oficio N°13.189, de 2022, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana (SEREMITT), el cual, en su concepto, presentaría deficiencias en su modelación, afectando la validez del análisis del impacto en el sistema de movilidad local y de la evaluación de la DIA. Asimismo, indica que el rechazo se efectuó sin contar con el informe de la Subsecretaría de Transportes, a pesar haber sido solicitado en diversas oportunidades. Informaron sobre la materia la Subsecretaría de Transportes y el SEA. II. Fundamento jurídico. La ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone, en su artículo 81, literal a), que la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) corresponde al SEA. Agrega que este sistema se define como un procedimiento que, sobre la base de un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad se ajusta a las normas vigentes, conforme a lo establecido en el artículo 2, literal j), del mismo cuerpo legal. Enseguida, su artículo 24, inciso primero, prevé que el proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente al proyecto o actividad, en tanto que su artículo 30 bis, inciso quinto, establece que cualquier persona natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental, podrá presentar un recurso de reclamación. Por su parte, el artículo 79, inciso segundo, del decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, señala que, en el caso de declaraciones de impacto ambiental, el director ejecutivo podrá requerir informe a organismos que participaron en la evaluación ambiental o la información o antecedentes necesarios para la adecuada resolución de la reclamación. III. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista consta que el referido estudio de movilidad utilizó, en el análisis de los impactos sobre la red vial, un modelo de asignación de tráfico denominado SATURN, empleado en el EISTU que fue aprobado por la SEREMITT de la Región Metropolitana. Asimismo, que al rechazar la reclamación, la Dirección Ejecutiva del SEA señaló que la modelación empleada era técnicamente adecuada, por cuanto se ajustó al Manual de Diseño y Evaluación Social de Proyectos de Vialidad Urbana (MESPIVU) -elaborado por el Ministerio de Desarrollo Social y la Secretaría de Planificación de Transporte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, añadiendo que dicho modelo ha sido utilizado en múltiples proyectos de infraestructura de transporte, entregando resultados válidos y confiables, y que resulta idóneo para representar la complejidad del sistema de transporte en el área de influencia del proyecto. Sumado a lo anterior, indicó que las modelaciones son representaciones de la realidad que ayudan a la evaluación de impactos, habiendo presentado la empresa proponente una serie de compromisos voluntarios respecto a potenciales efectos adversos que generaría el proyecto. Por otra parte, se advierte que la SEREMITT, organismo competente para evaluar los EISTU, formuló observaciones técnicas durante la revisión de la DIA y, posteriormente, mediante su oficio N°8595/2025, declaró su conformidad. Por último, cabe consignar que la Subsecretaría de Transportes remitió a esta Sede de Control un informe de la antedicha repartición en el que se señala, en lo medular, que la metodología para la elaboración de los EISTU, contenida en la resolución exenta N° 2.379, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, no exige realizar el tipo de calibración de tiempos de viaje que alega el reclamante. Agrega, que “Por todo lo anterior, se estima que la decisión del SEA al rechazar la reclamación del interesado, se encuentra técnicamente correcta, ya que el proponente se hace cargo de los efectos adversos que el proyecto generaría y este no produce una alteración significativa en los tiempos de desplazamiento”. Pues bien, en el contexto reseñado, esta Contraloría General es del parecer que lo resuelto por el SEA se enmarca en las competencias legales y técnicas de ese servicio, sin que se adviertan reparos que formular respecto de su fundamentación. No obsta a lo anterior la circunstancia alegada por el recurrente, en orden a que el rechazo de su reclamación se efectuó sin tener a la vista el informe de la Subsecretaría de Transportes, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N°19.880 -que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado-, los informes de otros servicios, salvo disposición expresa, son facultativos y no vinculantes, y que transcurrido el plazo sin que se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones del procedimiento. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República CARLOS CIFUENTES VARGAS Subcontralor General (S)